CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales
Respecto al proceso tramitado en el Estado de Illinois, señaló que fueron legalmente notificados sus hijos Marcela Marie y Randolfo Odín Maldonado Delgado, así como Elena Delgado Lersundy, y comparecieron al proceso asistidos por sus abogados. Como medida provisional del proceso, se designó a Elena Delgado Lersundy como custodia temporal de Jesús Odín Maldonado Lladó. Finalmente, el 17 de julio de 2013, se emitió la Sentencia Caso 13 P153 de 17 de julio de 2013, en la que reconociendo la nacionalidad estadounidense del señor Maldonado Lladó se declaró su incapacidad mental para hacerse cargo de su persona y sus bienes y se designó a Robert E. Gorsich, como tutor pleno confiriéndole todas las facultades, incluyendo su internación en el Centro Médico Meadowbrook donde reside hasta el día de hoy.
CONSIDERANDO II: Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia mediante providencia de 30 de mayo de 2015 y previa citación, el señor Fiscal General del Estado, mediante Dictamen Fiscal FGE/RJGP Nº 5/2015, cursante de fojas 278 a 284, señaló que corresponde declarar improcedente la homologación de sentencia solicitada hasta que se presente original de la Sentencia emitida por la Corte del Estado de Illinois, así como la Sentencia de Portachuelo del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de que se verifiquen las incompatibilidades que pudieran existir entre ambas, así como se subsanen las observaciones a los Testimonios de Poderes 2251/2014 de 1 de agosto de 2014 y 637/2015 de 9 de marzo de 2015.
Mediante providencia de 21 de mayo del año que transcurre, se ordenó oficiar al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que remita a tercero día copia legalizada de los actuados procesales concernientes a un proceso de declaratoria de interdicción seguido contra Jesús Odín Maldonado Lladó y se certifique si existe sentencia ejecutoriada en dicho proceso.
Finalmente, el 26 de junio de 2015, mediante memorial presentado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, se apersonó ante este Tribunal, Randolfo Odín Maldonado Delgado, quien señaló que tuvo conocimiento extraoficial del presente proceso, motivo por el cual, pone en conocimiento documentación producida por la administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y argumenta lo siguiente:
Citando el Auto Supremo 080 de 2 de abril de 2013, que denegó la homologación cuando existe contienda judicial en Bolivia sobre hechos similares e idénticos sujetos procesales, se suspende la tramitación de la homologación hasta conocer la resolución de la jurisdicción boliviana, entendimiento que es aplicable al caso, porque el proceso de declaratoria de interdicción iniciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo, contra Jesús Odín Maldonado Lladó y cuyos demandantes, fueron sus hijos; es decir, el presentante y Marcela Marie Maldonado Delgado, por tanto, son los mismos sujetos, el mismo objeto, además que ambos consintieron la competencia del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, domicilio del demandado; por tanto, el proceso iniciado en Bolivia es preexistente a cualquier proceso iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica y la hoy impetrante, conoció y conoce la existencia de la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, además que dentro del proceso, la representante legal de Marcela Marie Maldonado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 329, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo 433/2015 de 16 de junio de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo que declaró infundado el recurso planteado.
Añadió que es más, en el proceso de declaratoria de interdicción contra Jesús Odín Maldonado, del que la demandante fue co demandante, no se inició con la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, sino con una demanda presentada el año 2011, de ahí que se consigna como número de expediente el 59/2011 del Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, donde se emitió la indicada sentencia, la cual fue anulada con Auto de Vista 06/2012 de 16 de julio de 2012, disponiéndose que el juez de la causa, reencause el procedimiento, porque el perito, médico psiquiatra Wilberth Ayala Mendoza no había sido designado apropiadamente. Luego se dictó la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, pero nunca se dejó de considerar al Juez de Portachuelo como el competente; es decir, que ambas partes, voluntariamente se sometieron a la jurisdicción boliviana, de modo que no se afectó la traba procesal ni los sujetos procesales cambiaron, por consiguiente, el sometimiento a la causa de declaratoria de interdicción es preexistente.
Con esos argumentos, señaló que se opuso a la petición de homologación de sentencia dictada en el extranjero para su ejecución en Bolivia. Al efecto, adjuntó la siguiente documental: Auto Supremo 324/2015 de 16 de junio de 2015, Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, Auto de Vista 06/2012 de 16 de julio de 2012 y Auto Supremo 80 de 2 de abril de 2013.
CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia
CONSIDERANDO II: Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia mediante providencia de 30 de mayo de 2015 y previa citación, el señor Fiscal General del Estado, mediante Dictamen Fiscal FGE/RJGP Nº 5/2015, cursante de fojas 278 a 284, señaló que corresponde declarar improcedente la homologación de sentencia solicitada hasta que se presente original de la Sentencia emitida por la Corte del Estado de Illinois, así como la Sentencia de Portachuelo del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de que se verifiquen las incompatibilidades que pudieran existir entre ambas, así como se subsanen las observaciones a los Testimonios de Poderes 2251/2014 de 1 de agosto de 2014 y 637/2015 de 9 de marzo de 2015.
Mediante providencia de 21 de mayo del año que transcurre, se ordenó oficiar al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que remita a tercero día copia legalizada de los actuados procesales concernientes a un proceso de declaratoria de interdicción seguido contra Jesús Odín Maldonado Lladó y se certifique si existe sentencia ejecutoriada en dicho proceso.
Finalmente, el 26 de junio de 2015, mediante memorial presentado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, se apersonó ante este Tribunal, Randolfo Odín Maldonado Delgado, quien señaló que tuvo conocimiento extraoficial del presente proceso, motivo por el cual, pone en conocimiento documentación producida por la administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia y argumenta lo siguiente:
Citando el Auto Supremo 080 de 2 de abril de 2013, que denegó la homologación cuando existe contienda judicial en Bolivia sobre hechos similares e idénticos sujetos procesales, se suspende la tramitación de la homologación hasta conocer la resolución de la jurisdicción boliviana, entendimiento que es aplicable al caso, porque el proceso de declaratoria de interdicción iniciado ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo, contra Jesús Odín Maldonado Lladó y cuyos demandantes, fueron sus hijos; es decir, el presentante y Marcela Marie Maldonado Delgado, por tanto, son los mismos sujetos, el mismo objeto, además que ambos consintieron la competencia del Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, domicilio del demandado; por tanto, el proceso iniciado en Bolivia es preexistente a cualquier proceso iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica y la hoy impetrante, conoció y conoce la existencia de la Sentencia Nº 14 de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, además que dentro del proceso, la representante legal de Marcela Marie Maldonado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 329, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo 433/2015 de 16 de junio de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo que declaró infundado el recurso planteado.
Añadió que es más, en el proceso de declaratoria de interdicción contra Jesús Odín Maldonado, del que la demandante fue co demandante, no se inició con la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, sino con una demanda presentada el año 2011, de ahí que se consigna como número de expediente el 59/2011 del Juzgado de Partido y Sentencia de Portachuelo, donde se emitió la indicada sentencia, la cual fue anulada con Auto de Vista 06/2012 de 16 de julio de 2012, disponiéndose que el juez de la causa, reencause el procedimiento, porque el perito, médico psiquiatra Wilberth Ayala Mendoza no había sido designado apropiadamente. Luego se dictó la Sentencia 14 de 29 de mayo de 2014, pero nunca se dejó de considerar al Juez de Portachuelo como el competente; es decir, que ambas partes, voluntariamente se sometieron a la jurisdicción boliviana, de modo que no se afectó la traba procesal ni los sujetos procesales cambiaron, por consiguiente, el sometimiento a la causa de declaratoria de interdicción es preexistente.
Con esos argumentos, señaló que se opuso a la petición de homologación de sentencia dictada en el extranjero para su ejecución en Bolivia. Al efecto, adjuntó la siguiente documental: Auto Supremo 324/2015 de 16 de junio de 2015, Sentencia Nº 7 de 30 de marzo de 2012, Auto de Vista 06/2012 de 16 de julio de 2012 y Auto Supremo 80 de 2 de abril de 2013.
CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia
- FECHA:Sucre, 31 de agosto de 2015
- EXPEDIENTE Nº:826/2014
- PROCESO:Homologación de Sentencia
- PARTES:Marcela Marie Maldonado Delgado contra el Ministerio Público, Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia
- Jesús Odín Maldonado Lladó, vivió por más de cuarenta y cinco años en Estados Unidos,
- Tras la verificación del estado de salud y siendo que padecía de una manifiesta incapacidad
- CONSIDERANDO: Que según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales
- Que las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, son las
- Sin embargo de lo anterior, el petitorio contenido en la demanda de homologación, no es
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le
- Sala Plena
