Auto Supremo AS/0215/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs

Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 466 a 467 interpuesto por Servicio de Multimedia ART. SRL (SMAT S.R.L.) representado legalmente por David R. Bravo Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 198/2010, de 28 de septiembre, cursante de fs. 461 a 462, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Guísela Marlene Uzquiano Mallea, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 469 a 471, el auto de fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2010, de 6 de abril, cursante de fs. 435 a 441, declarando probada en parte la demanda de fs. 49 a 54, aclarada por memorial de fs. 56 a 57; disponiendo que la Agencia de Publicidad Smart perteneciente al GRUPO ORTEGA LANDA S.R.L, a través de su representante legal cancele por concepto de beneficios sociales a favor de Guísela Marlene Urquiano Mallea la suma de $us. 3669,29.-, y Bs. 3.215,98.-.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 445 a 446, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió Auto de Vista Nº 198/2010, de 28 de septiembre, de fs. 461 a 462, confirmando la Sentencia Nº 011/2010, de 06 de abril de fs. 435 a 441, de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 466 a 467 interpuesto por la Agencia de Publicidad Smart perteneciente al GRUPO ORTEGA LANDA S.R.L., el mismo que denuncia lo siguiente:
1.- La empresa recurrente cuestiona al tribunal de apelación, el no haber tomado en cuenta la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, cuyo objeto según estos contratos de consultoría en publicidad, dada la profesión de la demandante y porque el trabajo en publicidad que es el objeto de la empresa demandada, no requiere para este tipo de servicios un empleado permanente, sino un consultor que realice el cumplimiento de sus prestaciones conforme a directrices impartidas por la empresa, sin relación de dependencia, continuidad, sujeto a jornada de trabajo y tampoco sujeto a un salario, establecidas las características de la prestación civil asumida por la demandante