Auto Supremo AS/0215/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil

A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil, en este sentido Sanguineti Wilfredo indica que la prestación de servicios es “la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador y propia actividad laborativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de aplicación (opus) que se independice de la misma”. Es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente, por lo que en una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento “servicio personal” es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral, sin embargo lo mencionado no significa que una relación laboral puede ser evitada con sólo indicar en el acuerdo entre las partes que los servicios pueden ser realizados por otros individuos. Tal hecho debe confirmarse en la realidad del día a día de los servicios brindados y como tales, los servicios deben ser realizados por la parte contratante o por cualquier otro individuo seleccionado por tal para ese propósito, si el reemplazo cumple el criterio establecido en el contrato.
Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la empresa recurrente, haciendo constar expresamente en el contrato privado de obra de fs. 71 a 72 suscrito entre la demandante Guísela Marlene Uzquiano Mallea y la parte demandada Servicio de Multimedia ART. S.R.L. perteneciente al Grupo Ortega Landa, en la cláusula cuarta que la relación entre las partes tendría una duración desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año; empero por las literales de fs. 3 a 20 y 26 a 28, cursa en obrados, existen correos electrónicos entre la actora y personeros de la empresa demandada, infiriéndose de esta manera la continuidad de la relación laboral hasta el año 2008, estableciéndose una relación de trabajo de manera continua, concurriendo los elementos formativos determinados en los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio de $us. 414,20., demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad de la misma ante la empresa recurrente