TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 166/2010
Parte Acusadora: Lucio Mayta Flores
Parte Imputada: Virgilio Quispe Loayza y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 238 a 240, Lucio Mayta Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, de fs. 231 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple, Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 353, 357, 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), declaró a Virgilio Quispe Loayza, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori, Hortensia Pusarico de Tinta y Maruja Condori de Marca, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de Linderos, tipificado y sancionado por el art. 352 del CP, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a lo normado en el art. 363 inc. 1) del Código procesal de la materia. Por último, dispuso que, en base a lo determinado por los arts. 368 del CPP, a las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del CP, en favor de los procesados, otorgar el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206), resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Resolución de mérito, por inobservancia de los arts. 335, 336, 361, segunda parte, 420, segunda parte del Código Adjetivo Penal y la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero 2007; en consecuencia, de conformidad con el art. 413, primera parte del citado Código, ordenó la reposición del juicio por otro Juez. Asimismo, en la vía disciplinaria, sancionó con un día de haber al representante del Órgano Jurisdiccional de origen, por provocar demora y no cumplir a cabalidad con su servicio; a cuyo efecto, dispuso oficiar a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura.
c) El 27 de octubre de 2010 (fs. 234), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 1 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista recurrido, vulneró su derecho al debido proceso; por cuanto, no es una Resolución debidamente motivada; por cuanto, en el primer considerando, simplemente hizo una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia y en el segundo considerando, una relación de las audiencias suspendidas, haciendo mención que se habría vulnerado el principio de inmediación y continuidad, sin referir los motivos legales para anular la Resolución de mérito, conculcando el art. 124 del CPP. Al efecto cita las Sentencia Constitucionales (SSCC) 582/2005-R y 1369/2001 de 19 de diciembre, que se refieren al debido proceso y la SC 739/2003-R, que desarrolla el principio de seguridad jurídica.
2) La resolución de alzada, vulnera sus derechos de acceso a la justicia como víctima, debido a que a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, hizo notar que la impugnación no se adecuó a los presupuestos procesales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP y los impugnantes no reclamaron oportunamente su saneamiento, citando la SC 1404/2005-R respecto a que la ampliación de la acusación particular por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, no se llegó a notificar a los acusados de forma personal; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, inhibiéndose a ingresar a su análisis, en contradicción con lo establecido en la SC 682/2004-R.
Por último cita el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, cuyo contenido transcribe, afirmando que fue contradicho con ambas actuaciones expuestas supra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 27 de octubre de 2010, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 1 de noviembre del mismo año, interpuso el presente recurso de casación ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, con relación a los dos motivos de casación, el primero referido a que el Auto de Vista recurrido, no motivó debidamente su decisión de anular la Sentencia apelada, limitándose a efectuar primeramente una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia, para luego establecer que se habrían vulnerado los principios de inmediación y continuidad; y, el segundo, relativo a que no se consideraron los argumentos que expuso en su respuesta a la apelación restringida, el recurrente esencialmente se limita a citar Sentencias Constitucionales, aludiendo con relación al primer agravio, lesión a su derecho al debido proceso, soslayando cumplir su obligación de fundamentar adecuadamente el presunto agravio provocado por el Auto de Vista, en correlación con algún precedente contradictorio, contenido en los Autos Supremos emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme los alcances establecidos en el art. 416 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, los pronunciamientos constitucionales no pueden ser considerados a efectos de determinar la admisibilidad del recurso.
Con relación al Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, el recurrente se circunscribió a transcribir parte de su contenido, que ni siquiera constituye la doctrina legal sentada en dicha Resolución, sin efectuar ninguna explicación respecto a su aplicabilidad al caso concreto, a partir de una comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, mucho menos establecer cuál la solución pretendida, impidiendo la apertura de competencia de este Tribunal para la respectiva unificación jurisprudencial.
No obstante lo señalado, es preciso verificar si el recurrente a tiempo de denunciar lesión a su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación (primer motivo); y, a su derecho de acceso a la justicia en su calidad de víctima (segundo motivo), cumplió con los requisitos mínimos que permiten conocer el recurso de casación vía flexibilización. Así se tiene que, el impugnante proveyó los antecedentes de hechos generadores del recurso (el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia sin observar el art. 124 del CPP; por ende, no respondió a los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la apelación), precisó los derechos vulnerados (debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, acceso a la justicia), detalló con precisión en qué consiste la denunciada restricción de los derechos aludidos (se asumió la determinación de anular la Sentencia sin exponer las razones de la decisión ni considerar los argumentos expuestos en alzada respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 407 y 408 del CPP), explicando el resultado dañoso (traducido en la anulación de la Sentencia condenatoria), argumentos que resultan claros y suficiente para el análisis de fondo de las problemáticas planteadas, correspondiendo declarar su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Mayta Flores, de fs. 238 a 240; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 166/2010
Parte Acusadora: Lucio Mayta Flores
Parte Imputada: Virgilio Quispe Loayza y otros
Delitos: Perturbación de Posesión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 238 a 240, Lucio Mayta Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, de fs. 231 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple, Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 353, 357, 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), declaró a Virgilio Quispe Loayza, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori, Hortensia Pusarico de Tinta y Maruja Condori de Marca, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de Linderos, tipificado y sancionado por el art. 352 del CP, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a lo normado en el art. 363 inc. 1) del Código procesal de la materia. Por último, dispuso que, en base a lo determinado por los arts. 368 del CPP, a las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del CP, en favor de los procesados, otorgar el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206), resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Resolución de mérito, por inobservancia de los arts. 335, 336, 361, segunda parte, 420, segunda parte del Código Adjetivo Penal y la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero 2007; en consecuencia, de conformidad con el art. 413, primera parte del citado Código, ordenó la reposición del juicio por otro Juez. Asimismo, en la vía disciplinaria, sancionó con un día de haber al representante del Órgano Jurisdiccional de origen, por provocar demora y no cumplir a cabalidad con su servicio; a cuyo efecto, dispuso oficiar a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura.
c) El 27 de octubre de 2010 (fs. 234), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 1 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista recurrido, vulneró su derecho al debido proceso; por cuanto, no es una Resolución debidamente motivada; por cuanto, en el primer considerando, simplemente hizo una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia y en el segundo considerando, una relación de las audiencias suspendidas, haciendo mención que se habría vulnerado el principio de inmediación y continuidad, sin referir los motivos legales para anular la Resolución de mérito, conculcando el art. 124 del CPP. Al efecto cita las Sentencia Constitucionales (SSCC) 582/2005-R y 1369/2001 de 19 de diciembre, que se refieren al debido proceso y la SC 739/2003-R, que desarrolla el principio de seguridad jurídica.
2) La resolución de alzada, vulnera sus derechos de acceso a la justicia como víctima, debido a que a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, hizo notar que la impugnación no se adecuó a los presupuestos procesales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP y los impugnantes no reclamaron oportunamente su saneamiento, citando la SC 1404/2005-R respecto a que la ampliación de la acusación particular por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, no se llegó a notificar a los acusados de forma personal; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, inhibiéndose a ingresar a su análisis, en contradicción con lo establecido en la SC 682/2004-R.
Por último cita el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, cuyo contenido transcribe, afirmando que fue contradicho con ambas actuaciones expuestas supra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 27 de octubre de 2010, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 1 de noviembre del mismo año, interpuso el presente recurso de casación ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien, con relación a los dos motivos de casación, el primero referido a que el Auto de Vista recurrido, no motivó debidamente su decisión de anular la Sentencia apelada, limitándose a efectuar primeramente una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia, para luego establecer que se habrían vulnerado los principios de inmediación y continuidad; y, el segundo, relativo a que no se consideraron los argumentos que expuso en su respuesta a la apelación restringida, el recurrente esencialmente se limita a citar Sentencias Constitucionales, aludiendo con relación al primer agravio, lesión a su derecho al debido proceso, soslayando cumplir su obligación de fundamentar adecuadamente el presunto agravio provocado por el Auto de Vista, en correlación con algún precedente contradictorio, contenido en los Autos Supremos emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme los alcances establecidos en el art. 416 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, los pronunciamientos constitucionales no pueden ser considerados a efectos de determinar la admisibilidad del recurso.
Con relación al Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, el recurrente se circunscribió a transcribir parte de su contenido, que ni siquiera constituye la doctrina legal sentada en dicha Resolución, sin efectuar ninguna explicación respecto a su aplicabilidad al caso concreto, a partir de una comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, mucho menos establecer cuál la solución pretendida, impidiendo la apertura de competencia de este Tribunal para la respectiva unificación jurisprudencial.
No obstante lo señalado, es preciso verificar si el recurrente a tiempo de denunciar lesión a su derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación (primer motivo); y, a su derecho de acceso a la justicia en su calidad de víctima (segundo motivo), cumplió con los requisitos mínimos que permiten conocer el recurso de casación vía flexibilización. Así se tiene que, el impugnante proveyó los antecedentes de hechos generadores del recurso (el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia sin observar el art. 124 del CPP; por ende, no respondió a los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la apelación), precisó los derechos vulnerados (debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, acceso a la justicia), detalló con precisión en qué consiste la denunciada restricción de los derechos aludidos (se asumió la determinación de anular la Sentencia sin exponer las razones de la decisión ni considerar los argumentos expuestos en alzada respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 407 y 408 del CPP), explicando el resultado dañoso (traducido en la anulación de la Sentencia condenatoria), argumentos que resultan claros y suficiente para el análisis de fondo de las problemáticas planteadas, correspondiendo declarar su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Mayta Flores, de fs. 238 a 240; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA