La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente, referida a que el Auto de Vista recurrido así como el Auto complementario habrían incurrido en incongruencia omisiva e infracción al deber de fundamentación; por cuanto, se habrían pronunciado sólo sobre su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no así, sobre sus reclamos concernientes a: i) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo; e, ii) Inobservancia de los principios procesales para la incorporación de prueba documental; limitándose a señalar, que al haberse dispuesto la reposición del juicio porque era evidente la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 326 primer párrafo del CP; resultaba innecesario analizar los otros reclamos, hecho que a decir del recurrente, se constituye en inobservancia del principio procesal “tantum devolutum quantum apellatum”; por cuanto, considera, que si el Tribunal de apelación se hubiera pronunciado sobre los señalados reclamos, en aplicación del art. 413 del CPP, le correspondería resolver directamente, determinando su absolución, no resultando necesario la reposición del juicio por otro Tribunal de juicio como habría dispuesto. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo ambos de 2007, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse a todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de apelación restringida, cuya omisión significaría defecto absoluto no susceptible de convalidación, explicando el recurrente, que si el Tribunal de alzada hubiere ingresado al análisis de todos los reclamos de su recurso de apelación, directamente hubiere emitido nueva Resolución, no correspondiendo la reposición de un nuevo juicio; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso sujeto a examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Lichtenfeld Gwinner, de fs. 199 a 204; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo mencionado, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente el 13 de octubre de 2010, con el Auto Complementario de
- Del memorial de fs. 199 a 204, se extrae el siguiente motivo
- Agrega el recurrente, que si el Tribunal de alzada hubiere analizado los reclamos que no
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
