TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 159/2010
Parte Acusadora: Máximo Coria Rueda
Parte Imputada: Guillermo Ricaldi Tola
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 115 a 117, Guillermo Ricaldi Tola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, de fs. 97 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Máximo Coria Rueda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de abril de 2009 (fs. 54 a 59), por la que declaró a Guillermo Ricaldi Tola, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 63 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente, con el mencionado Auto de Vista el 10 de noviembre de 2010 (fs. 102), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los aspectos cuestionados de la Sentencia, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, a la fundamentación de la Sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Luego de resumir los hechos aparentemente probados en juicio e identificar los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, arguye que no existen los referidos elementos para adecuar su conducta a los tipos penales acusados; y denuncia que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, mediante una resolución totalmente contradictoria en su fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, incurre en defecto absoluto no subsanable, pues en la parte resolutiva confirma una Sentencia de 5 de junio de 2008; es decir, de fecha distinta a la cursante en el proceso penal que data de 1 de abril de 2008, aspecto que vulnera la previsión de los arts. 360 y 361 del CPP; en concordancia, con los arts. 167 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2010 (fs. 102), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo en el cual se aduce falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre los defectos de sentencia denunciados, no se advierte la invocación de algún precedente con el cual se proceda a verificar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia; asimismo, no se evidencia denuncia sobre vulneración a derechos o garantías fundamentales que permitan la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, referido a una supuesta contradicción del Auto de Visa impugnado, tanto en fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, conviene precisar, que el motivo también carece del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que el recurrente , tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no identifica los derechos o garantías vulnerados, tampoco señala de manera concreta los antecedentes generadores de la vulneración de sus derechos, de qué manera se vieron restringidos o disminuidos y cual el resultado dañoso que se originó por estas vulneraciones, supuestos que se encuentran debidamente detallados en el acápite III de la presente Resolución, por lo cual el motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Guillermo Ricaldi Tola, de fs. 115 a 117.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 420/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 159/2010
Parte Acusadora: Máximo Coria Rueda
Parte Imputada: Guillermo Ricaldi Tola
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, cursante de fs. 115 a 117, Guillermo Ricaldi Tola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, de fs. 97 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Máximo Coria Rueda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 y vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de abril de 2009 (fs. 54 a 59), por la que declaró a Guillermo Ricaldi Tola, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante a imponerse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 63 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 28 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente, con el mencionado Auto de Vista el 10 de noviembre de 2010 (fs. 102), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los aspectos cuestionados de la Sentencia, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, a la fundamentación de la Sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Luego de resumir los hechos aparentemente probados en juicio e identificar los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, arguye que no existen los referidos elementos para adecuar su conducta a los tipos penales acusados; y denuncia que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia, mediante una resolución totalmente contradictoria en su fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, incurre en defecto absoluto no subsanable, pues en la parte resolutiva confirma una Sentencia de 5 de junio de 2008; es decir, de fecha distinta a la cursante en el proceso penal que data de 1 de abril de 2008, aspecto que vulnera la previsión de los arts. 360 y 361 del CPP; en concordancia, con los arts. 167 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2010 (fs. 102), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo en el cual se aduce falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre los defectos de sentencia denunciados, no se advierte la invocación de algún precedente con el cual se proceda a verificar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia; asimismo, no se evidencia denuncia sobre vulneración a derechos o garantías fundamentales que permitan la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, referido a una supuesta contradicción del Auto de Visa impugnado, tanto en fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, conviene precisar, que el motivo también carece del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que el recurrente , tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no identifica los derechos o garantías vulnerados, tampoco señala de manera concreta los antecedentes generadores de la vulneración de sus derechos, de qué manera se vieron restringidos o disminuidos y cual el resultado dañoso que se originó por estas vulneraciones, supuestos que se encuentran debidamente detallados en el acápite III de la presente Resolución, por lo cual el motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Guillermo Ricaldi Tola, de fs. 115 a 117.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA