TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 423/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 164/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Omar José Ledezma Saavedra
Delito: Falsificación de Documento Privado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 216 a 217 vta., Oscar Paniagua Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2010, de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Paniagua Olivera contra Omar José Ledezma Saavedra, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y acusación particular (fs. 15 a 18), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/10 de 26 de febrero (fs. 176 a 179), la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia Condenatoria y Auto Complementario (fs. 183), en contra de Omar José Ledezma Saavedra, imponiéndole la pena de dos años de presidio por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con costas y resarcimiento de daños civiles y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Omar José Ledezma Saavedra, formuló recurso de apelación restringida (fs. 190 a 192), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien, declaró procedente el referido recurso; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordeno la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 10 de noviembre de 2010 (fs. 208), el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 216 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación, al anular totalmente la Sentencia de primera instancia, manifestando que se hallaba insuficientemente fundamentada y dictada en base a conclusiones genéricas, ingresando a revalorizar la prueba, sacó conclusiones erradas y resolvió de manera ultra petita; toda vez, que entre los puntos apelados por el imputado no harían referencia a tal solicitud y que la obligación del Tribunal de alzada está circunscrito a que su decisión responda únicamente a los puntos apelados; que con este actuar, el Tribunal de apelación “SE ENMARCA EN LOS DEFECTOS ABSOLUTOS, PREVISTO POR EL ART. 169 NUMERAL 3)” (sic), vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y contraviniendo el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005 y las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
Como segundo motivo, se puede advertir que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con su accionar de anular la Resolución de Primera instancia vulnera el principio de la Tutela Judicial Efectiva que debe brindar la autoridad jurisdiccional a las partes procesales, con ello contraviene el Debido Proceso, ya que al conocer la impugnación y el pedido expreso, en vez de resolver, los limita a su propia competencia, además de atentar contra el Principio de Celeridad, prohibidos en el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 10 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien del primer y segundo motivo, se puede extractar que el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada dictó Auto de Vista, arrogándose competencia de Juez de Sentencia, constituyéndose en Juez de Segunda Instancia y resolver aspectos que no están inmersos en los puntos apelados por el imputado, como ser las revalorización de las pruebas y resolver de manera ultra petita, pues los puntos de la apelación no harían referencia a tal solicitud, que la obligación del Tribunal de alzada es circunscribirse a los puntos apelados, que con este actuar el Tribunal de apelación se enmarca en los defectos absolutos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, conforme las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP y los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 178 de 17 de mayo de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, que harían referencia a que el Tribunal de alzada estaría prohibido de resolver aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. En ese sentido, se tiene, que se argumenta con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 216 a 217 vta., interpuesto por Oscar Paniagua Olivera; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 423/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: Cochabamba 164/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Omar José Ledezma Saavedra
Delito: Falsificación de Documento Privado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 216 a 217 vta., Oscar Paniagua Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2010, de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Paniagua Olivera contra Omar José Ledezma Saavedra, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y acusación particular (fs. 15 a 18), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 05/10 de 26 de febrero (fs. 176 a 179), la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia Condenatoria y Auto Complementario (fs. 183), en contra de Omar José Ledezma Saavedra, imponiéndole la pena de dos años de presidio por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, con costas y resarcimiento de daños civiles y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Omar José Ledezma Saavedra, formuló recurso de apelación restringida (fs. 190 a 192), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien, declaró procedente el referido recurso; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordeno la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 10 de noviembre de 2010 (fs. 208), el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 216 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación, al anular totalmente la Sentencia de primera instancia, manifestando que se hallaba insuficientemente fundamentada y dictada en base a conclusiones genéricas, ingresando a revalorizar la prueba, sacó conclusiones erradas y resolvió de manera ultra petita; toda vez, que entre los puntos apelados por el imputado no harían referencia a tal solicitud y que la obligación del Tribunal de alzada está circunscrito a que su decisión responda únicamente a los puntos apelados; que con este actuar, el Tribunal de apelación “SE ENMARCA EN LOS DEFECTOS ABSOLUTOS, PREVISTO POR EL ART. 169 NUMERAL 3)” (sic), vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y contraviniendo el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005 y las previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
Como segundo motivo, se puede advertir que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con su accionar de anular la Resolución de Primera instancia vulnera el principio de la Tutela Judicial Efectiva que debe brindar la autoridad jurisdiccional a las partes procesales, con ello contraviene el Debido Proceso, ya que al conocer la impugnación y el pedido expreso, en vez de resolver, los limita a su propia competencia, además de atentar contra el Principio de Celeridad, prohibidos en el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 10 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Ahora bien del primer y segundo motivo, se puede extractar que el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada dictó Auto de Vista, arrogándose competencia de Juez de Sentencia, constituyéndose en Juez de Segunda Instancia y resolver aspectos que no están inmersos en los puntos apelados por el imputado, como ser las revalorización de las pruebas y resolver de manera ultra petita, pues los puntos de la apelación no harían referencia a tal solicitud, que la obligación del Tribunal de alzada es circunscribirse a los puntos apelados, que con este actuar el Tribunal de apelación se enmarca en los defectos absolutos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, conforme las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP y los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 178 de 17 de mayo de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, que harían referencia a que el Tribunal de alzada estaría prohibido de resolver aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. En ese sentido, se tiene, que se argumenta con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 216 a 217 vta., interpuesto por Oscar Paniagua Olivera; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA