Auto Supremo AS/0423/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

Ahora bien del primer y segundo motivo, se puede extractar que el recurrente, denuncia que


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 10 de noviembre de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Ahora bien del primer y segundo motivo, se puede extractar que el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada dictó Auto de Vista, arrogándose competencia de Juez de Sentencia, constituyéndose en Juez de Segunda Instancia y resolver aspectos que no están inmersos en los puntos apelados por el imputado, como ser las revalorización de las pruebas y resolver de manera ultra petita, pues los puntos de la apelación no harían referencia a tal solicitud, que la obligación del Tribunal de alzada es circunscribirse a los puntos apelados, que con este actuar el Tribunal de apelación se enmarca en los defectos absolutos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, conforme las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP y los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 178 de 17 de mayo de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003, que harían referencia a que el Tribunal de alzada estaría prohibido de resolver aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. En ese sentido, se tiene, que se argumenta con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible