Del memorial de fs. 489 a 493 se extrae el siguiente motivo
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste por medio de sus representantes legales Juan Ramón Quezada Mostajo y Walter Javier Arrazola Urioste, formularon recurso de apelación restringida (fs. 430 a 434), resuelto por Auto de Vista 9/10 de 26 de julio de 2010 (fs. 479 a 481), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y absolvió de pena y culpa a los imputados
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista de 16 de agosto de 2010 (fs. 482 vta.), el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 489 a 493 se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, el recurrente, realizando una relación de los antecedentes y argumentando que el Tribunal de juicio, efectuando una correcta valoración de las pruebas, condenó correctamente a ambos imputados por la comisión del delito de calumnia; que sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ilegal y ultra petita, con el argumento de que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria y que existe vicios absolutos e insalvables, dispuso la absolución de los imputados, sin tomar en cuenta que dentro de la nueva normativa procedimental penal no existe segunda instancia, ingresando de este modo a revalorizar las pruebas “cuando menciona que no habrían sido valoradas las pruebas de cargo de fs. 11 a 13, 14 a 17, 39 a 42, 75 a 78, 79 a 81, 84, 141 y otros, así como las pruebas testificales de Mauro Rafael Cuellar, Juan Montaño y otros” (sic), apartándose de la lógica, partieron de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas absolviendo a ambos imputados, violando las leyes establecidas en los arts. 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349, 355, 370 incs. 5) y 6) del CPP, incurriendo en inobservancia de la norma sustantiva, sentencia ultra petita, revalorización de pruebas y fundamentación contradictoria e insuficiente. Invoca el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de Santa Cruz de 27 de agosto de 2005, (sin mencionar el número de dicha resolución), invoca los Autos Supremos 479 de 13 de noviembre de 2006 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 20 de agosto 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 489 a 493 se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien de este único motivo, se puede extraer que el recurrente alega que el
- En cuanto al Auto Supremo 479 de 13 de noviembre de 2006, ésta, no contiene
- Con relación al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de Santa Cruz
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
