Ahora bien, con relación a los motivos primero y segundo, por los que en síntesis
Ahora bien, con relación a los motivos primero y segundo, por los que en síntesis la recurrente acusa: i) La vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en razón a que en el Auto de Vista recurrido se afirma que, rechazada su solicitud de audiencia de inspección ocular e interpuesto el recurso de reposición que, también fue rechazado, no se hizo reserva de recurrir contra dicha determinación; advirtiendo la recurrente que se equivoca el Auto de Vista, toda vez que, según el acta de audiencia de juicio su abogado hizo reserva de apelación restringida, observando también, que la reposición fue resuelta por un mero decreto y no por una resolución, constituyendo un defecto absoluto; y, ii) La vulneración del principio de continuidad y las normas que lo regulan, en cuanto al señalamiento de las audiencias que alegó en su alzada como defecto absoluto y que en el Auto de Vista impugnado se señaló, que el cómputo de los diez días se realiza una vez iniciado el juicio y no de la audiencia de conciliación al auto de apertura de juicio; y que las audiencias de juicio fueron señaladas dentro de los diez días y no el 29 de junio de 2009; observando la recurrente que sí se llevó a cabo en plena vacación judicial; además, de haberse fijado audiencia trece días después de los diez establecidos por ley. Sobre estos motivos, se observa que si bien la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 37 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2010; empero, se limitó a su simple cita referencial, mas no del propio contenido del precedente que hace a la contradicción incurrida con el Auto de Vista impugnado; extrañándose la labor de explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, de cuál la posible contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP; empero a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó los hechos concretos que le causan agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista se equivoca de acuerdo a la revisión de las actas de juicio); precisando asimismo, los derechos vulnerados (debido proceso y “seguridad jurídica” además del principio de continuidad); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (no tener certeza y certidumbre sobre el fallo judicial). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de estos dos motivos en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de diciembre de
- De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, respecto al primer requisito que debe reunir todo recurso de
- Ahora bien, con relación a los motivos primero y segundo, por los que en síntesis
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
