Auto Supremo AS/0426/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2015-RA-L

Fecha: 04-Ago-2015

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente acusando la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, argumenta que, en el punto dos del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se indica que de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la alzada debió ser por inobservancia o errónea aplicación de la ley, limitando su admisión solo cuando el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o hizo la reserva de recurrir en audiencia de juicio oral; es así que en el punto tercero señala que en el acta de juicio si bien el querellante solicito audiencia de inspección ocular y reclamó oportunamente, su petición fue rechazada, interpuesto el recurso de reposición, también fue rechazado; resolución contra la que no hizo reserva de recurrir; empero, la recurrente advierte que el Auto de Vista se equivoca al respecto; por cuanto, según el acta de audiencia de juicio, su abogado si hizo reserva de apelación restringida; en consecuencia, se debió anular obrados porque la solicitud de audiencia de inspección ocular fue con el fin de probar los delitos acusados. Asimismo, observa que cuando interpuso el recurso de reposición, la Jueza debió pronunciar resolución y no un mero decreto en conformidad al art. 402 del CPP; sin embargo, inobservó el debido proceso constituyendo un defecto absoluto en aplicación del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.

2) Por otra parte, la recurrente acusa la vulneración del principio de continuidad y las normas que lo regulan, en cuanto al señalamiento de las audiencias que alegó en su alzada como defecto absoluto y que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que de acuerdo a las reglas de procedimiento, jurisprudencia constitucional y doctrina, el cómputo de los diez días de intervalo entre audiencias se realiza una vez iniciado el juicio y no de la audiencia de conciliación al Auto de apertura de juicio, y que las audiencias de juicio fueron señaladas dentro de los diez días y no el 29 de junio (fecha en la que se suspendieron los plazos en razón de encontrarse en vacación judicial); sin embargo, la recurrente advierte que según el acta (fs. 107) se señaló audiencia el 29 de junio de 2009 y que por el acta (fs. 108) se instaló audiencia en la fecha señalada en plena vacación judicial, vulnerando el debido proceso y el principio de continuidad al haber fijado audiencia trece días después de los diez establecidos por ley, continuando el juicio el 3 de octubre de 2009; por lo que -afirma- que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2010