TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 12/2011
Parte Acusadora: Pura Pedraza de Justiniano
Parte Imputada : Jesús Hurtado Justiniano y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 386 a 391 vta., Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pura Pedraza de Justiniano contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP respectivamente, con costas contra la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 334 vta.), resuelto por Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por ley.
c) El 14 de diciembre de 2010 (fs. 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identifica como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de. C.P. y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes, fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 14 de diciembre de 2010 y el 16 del mismo mes y año, presentaron su recurso; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto a la denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa (art. 115, 119-II de la CPE), al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I del CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del CPP, citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identificando como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, así como la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido; iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; sin embargo, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos; iv) Que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
Respecto de los inc. ii), iii) y v) se extraña el cumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad en cuanto a la invocación de precedente contradictorio.
Finalmente en cuanto a l inc. i), se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo de 2009, el mismo que corresponde a una resolución de inadmisibilidad, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar el control encomendado por ley, asimismo los incs. v), vi), vii), el recurrente invocó como precedentes contradictorios, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 517 de 11 de octubre de 2007, 504 de 11 de octubre de 2009 y 006 de 26 de enero de 2007, respecto de los cuáles, no explicó ni fundamentó la contradicción con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley. Sin embargo, se debe tener presente que este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el recurrente señala que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesionan de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación, el debido proceso y la seguridad jurídica; identificando plenamente los hechos que causa agravio y que generaron la incorrecta nulidad de la Sentencia absolutoria emitida en su favor; sin tener presente que en dicha sentencia se estableció que si bien existió y acreditó los hechos acusados estos no se constituyeron en delito; revalorizando prueba producida en juicio; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales precitados, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que se cumplieron los requisitos para ingresar al análisis de fondo de estos agravios en forma extraordinaria por resultar admisible por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, de fs. 386 a 391 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 447/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 12/2011
Parte Acusadora: Pura Pedraza de Justiniano
Parte Imputada : Jesús Hurtado Justiniano y otro
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 386 a 391 vta., Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pura Pedraza de Justiniano contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 1/2010 de 9 de enero (fs. 307 a 312 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a René Heredia Heredia y Jesús Hurtado Justiniano, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP respectivamente, con costas contra la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 334 vta.), resuelto por Auto de Vista 147 de 27 de septiembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por ley.
c) El 14 de diciembre de 2010 (fs. 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identifica como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de. C.P. y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los ahora recurrentes, fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 14 de diciembre de 2010 y el 16 del mismo mes y año, presentaron su recurso; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En cuanto a la denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa (art. 115, 119-II de la CPE), al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I del CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del CPP, citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identificando como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, así como la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido; iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; sin embargo, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos; iv) Que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
Respecto de los inc. ii), iii) y v) se extraña el cumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad en cuanto a la invocación de precedente contradictorio.
Finalmente en cuanto a l inc. i), se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo de 2009, el mismo que corresponde a una resolución de inadmisibilidad, en consecuencia no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar el control encomendado por ley, asimismo los incs. v), vi), vii), el recurrente invocó como precedentes contradictorios, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 517 de 11 de octubre de 2007, 504 de 11 de octubre de 2009 y 006 de 26 de enero de 2007, respecto de los cuáles, no explicó ni fundamentó la contradicción con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley. Sin embargo, se debe tener presente que este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el recurrente señala que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesionan de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación, el debido proceso y la seguridad jurídica; identificando plenamente los hechos que causa agravio y que generaron la incorrecta nulidad de la Sentencia absolutoria emitida en su favor; sin tener presente que en dicha sentencia se estableció que si bien existió y acreditó los hechos acusados estos no se constituyeron en delito; revalorizando prueba producida en juicio; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales precitados, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que se cumplieron los requisitos para ingresar al análisis de fondo de estos agravios en forma extraordinaria por resultar admisible por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Jesús Hurtado Justiniano por sí y en representación de Rene Heredia Heredia, de fs. 386 a 391 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA