De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista por contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectan al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando para el efecto el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, el recurrente identifica como contradicciones que: i) El Auto de Vista recurrido y su complementario refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada para anular la sentencia es incorrecto, ya que, el hecho de que el Juez de sentencia haya diferido la exclusión probatoria del inicio de juicio –antes a la declaración de los imputados- para el momento de producción de prueba no generó ningún agravio, por lo tanto, no se justifica la decisión asumida, máxime si en la contestación a la apelación restringida de la querellante se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 140/09 de 5 de marzo, que en cuanto al motivo presente señala “En cuanto a la denuncia sobre exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio”; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0406/07; ii) Que el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto complementario hubiese incurrido en revalorización probatoria aspecto que le está prohibido, pues la conclusión expresada en esta señala que: “si bien la victima sigue ocupando el inmueble en litigio, sin embargo en su oportunidad fue eyeccionado y despojado de la posesión del inmueble, adecuando su accionar dentro de los alcances del art. 351 de. C.P. y el hecho de considerarse propietario del inmueble, no constituye ninguna atenuante ni eximente de responsabilidad penal”, conclusión que además no sería evidente ya que la ocupante en ningún momento hubiese dejado el predio; en consecuencia, por principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP el Tribunal de alzada no debió concluir en esta forma por ser incoherente y carente de fundamentación: iii) Que el Tribunal de alzada sin considerar el argumento establecido por el Juez de sentencia respecto de la inexistencia del delito en su actuar, de manera contraría en el considerando sexto del Auto de Vista recurrido citó una doctrina legal aplicable de la cual ni siquiera identificó a que resolución corresponde, doctrina en la que se otorgaría derecho a la simple posesión de un inmueble; empero, a decir del recurrente no se consideró que la querellante nunca fue eyeccionada del lugar que ocupaba ya que la construcción en la que habitaba se encontraba a 80 metros del lugar de los hechos. Asimismo, refiere que si bien está claro que en este proceso no se dilucida el derecho propietario debe tenerse presente que nunca se demostró que la querellante haya poseído el terreno por más de 15 años, ya que en contrario solo vivió dos años y medio y ni siquiera de manera continua, en conclusión la posesión irregular (clandestina) de la querellante no le puede conceder ningún derecho de permanecer en el sitio; iv) Denuncia que el Auto de Vista, no consideró que los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida –los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 221 de 3 de julio de 2006 y 233 de 4 de julio de 2006- no eran aplicables al caso de autos en mérito a estar referidos a otros delitos a los juzgados, además de contener antecedentes facticos distintos a los acusados incumplimiento la previsión del art. 416 del CPP; v) No sería evidente la supuesta violación a las reglas de la sana critica advertida por el Tribunal de alzada en la emisión de la Sentencia absolutoria ya que para demostrarse este aspecto se debe precisar que la sentencia se haya fundado en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las reglas de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, aspecto que de ninguna manera aconteció, para el efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 517 de 11 noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2004; vi) Denuncia vicio por incongruencia omisiva pues, pese a que oportunamente contesto tanto de manera escrita como oral a la apelación restringida opuesta por la recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre sus argumentos expuestos invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 006 de 26 de enero de 2007, y; vii) Finalmente denuncia el atentado al debido proceso, al haber concluido el Tribunal de alzada que el hecho acusado existió, contradiciendo lo señalado por la Sentencia estableciendo que si efectivamente existió dicho hecho pero que este no se constituye en delito afectando al principio de legalidad, invoca al efecto el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) El 14 de diciembre de 2010 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Respecto de los inc
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
