Auto Supremo AS/0457/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2015-RRC-L

Fecha: 04-Ago-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, de la cronología descrita en cuanto a la participación de abogados en el proceso, se advierte que el imputado en todo momento fue asistido por un profesional abogado; en consecuencia, la denuncia de que le impusieron un abogado defensor de oficio lo que hubiere ocasionado una presunta indefensión y vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 116 de la CPE, no es evidente; por cuanto, ante la renuncia del patrocinio del abogado Ramiro J. Flores Pardo, el imputado eligió un abogado defensor de su confianza, al abogado Freddy Pablo San Millan, quién inclusive para tener conocimiento del proceso y asumir una adecuada defensa, solicitó la suspensión del juicio en la primera audiencia; sin embargo, ante su inconcurrencia en la subsiguiente audiencia, participó el abogado defensor de oficio Álvaro Castro, lo que implica que se cumplieron todas las formalidades del derecho a la defensa desarrolladas en el acápite III.1 de la presente Resolución, cumpliéndose con lo establecido en los arts. 9 y 104 del CPP; esto es, la asistencia de la defensa técnica para que el imputado ejerza su irrenunciable derecho a la defensa, lo que significa que no existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados, máxime si desde el inicio del proceso hasta su culminación ejercitó su derecho a la defensa con los abogados de su elección, concluyéndose que el actuar del Tribunal de alzada fue correcto y no es evidente que haya incurrido en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 2) del CPP, tampoco se vulneró sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones suficientes que hacen que el recurso de casación sea declarado infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Macías Luna