Auto Supremo AS/0461/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

En el motivo en análisis, el recurrente omite dar cumplimiento a los requisitos establecidos en


En cuanto al segundo motivo, sostiene que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia, debido a que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en defecto absoluto por la inobservancia de los arts. 52 y 321 del CPP, considerando en su criterio que la interpretación realizada del art. 52 del CPP, resulta extremadamente ritualista y restrictiva, puesto que si bien establece que el número de Jueces Ciudadanos en ningún caso será menor al de los Jueces Técnicos, ello debe entenderse a los fines de la realización del juicio oral conforme el art. 329 del CPP y no así para la resolución de la recusación, afectándose los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal; en el caso, existiendo el quórum necesario el Tribunal de Sentencia resolvió la recusación, resultando subjetivo que los Jueces Ciudadanos recusados hubiesen participado en la deliberación debido a que los actos judiciales se rigen por los principios de objetividad y buena fe.

En el motivo en análisis, el recurrente omite dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, expresando que la explicación realizada por el Tribunal de alzada del art. 52 del CPP, resulta extremadamente ritualista y restrictivo, por cuanto el número de Jueces Ciudadanos no puede ser menor al de los Jueces Técnicos, ello a los fines de la realización del juicio oral y no para el incidente de recusación, puesto que, de aceptarse esa interpretación, daría lugar a que el Tribunal esté constituido por cuatro Jueces Ciudadanos, tres para el asunto de fondo y uno convocado para la resolución del incidente; es decir, de incorporarse al juicio a otro Juez Ciudadano, se afectaría los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal, lo que implica el defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, explicación mínima que permite a este Tribunal ingresar al análisis de fondo vía flexibilización