TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 13/2011
Parte Acusadora: Miguel Juan Alvarado Ralde
Parte Imputada: Evelin Inés Castillo Ralde y otro
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 132 a 134 vta., Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luís Yapura Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Juan Alvarado Ralde contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2010 de 30 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Álvaro Luís Yapura Cruz y Evelin Inés Castillo Foronda, autores de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndoles a cada uno con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de 10 Bs.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Evelin Inés Castillo Foronda, por si y en representación de Álvaro Luis Yapura Cruz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre (fs. 122 a 123), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 09 de diciembre de 2010 (fs. 124), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, alegan que el Tribunal de alzada resolvió los mismos sin la debida fundamentación, bajo el argumento de: “…los imputados pretenden exonerarse de la responsabilidad penal alegando de que se trata de una deuda garantizada con un cheque sin tomar en cuenta la norma antes por cuya circunstancia tampoco se observa errónea interpretación de la ley sustantiva, que no existe insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y con respecto a la valoración de la prueba no corresponde a este Tribunal su revalorización” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes es insuficiente y constituye defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, contrariando la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales 123/1001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004- R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, cuya doctrina legal aplicable transcriben parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que la parte acusadora, quien fue notificada con el Auto de Vista hoy impugnado, el 09 de diciembre de 2010, y presentó su recurso de casación el día 15 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Los recurrentes a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista; además, de identificar el argumento que consideran insuficiente, invocaron como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, se limitaron a transcribir parcialmente cada uno, sin señalar en términos precisos cual es la contradicción entre estos precedentes y la Resolución hoy recurrida, incumpliendo con lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP; el mismo motivo fue vinculado por el recurrente a la existencia del defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa; por lo que, al haber proveído los antecedentes generados del defecto y precisar los derechos supuestamente vulnerados que constituirían defecto absoluto; corresponde la admisión del motivo vía excepcional por cumplimiento los requisitos de flexibilización.
En el mismo motivo los recurrentes invocaron las Sentencias Constitucionales 123/1001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004- R de 15 de abril, los cuales por disposición del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes; por lo que, tampoco pueden ser considerados a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luis Yapura Cruz de fs. 132 a 134 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 466/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente: La Paz 13/2011
Parte Acusadora: Miguel Juan Alvarado Ralde
Parte Imputada: Evelin Inés Castillo Ralde y otro
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 132 a 134 vta., Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luís Yapura Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Juan Alvarado Ralde contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, tipificado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2010 de 30 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Álvaro Luís Yapura Cruz y Evelin Inés Castillo Foronda, autores de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndoles a cada uno con la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de cincuenta días a razón de 10 Bs.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Evelin Inés Castillo Foronda, por si y en representación de Álvaro Luis Yapura Cruz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 95 a 97), resuelto por Auto de Vista 687/2010 de 22 de noviembre (fs. 122 a 123), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 09 de diciembre de 2010 (fs. 124), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, alegan que el Tribunal de alzada resolvió los mismos sin la debida fundamentación, bajo el argumento de: “…los imputados pretenden exonerarse de la responsabilidad penal alegando de que se trata de una deuda garantizada con un cheque sin tomar en cuenta la norma antes por cuya circunstancia tampoco se observa errónea interpretación de la ley sustantiva, que no existe insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y con respecto a la valoración de la prueba no corresponde a este Tribunal su revalorización” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes es insuficiente y constituye defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa, contrariando la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales 123/1001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004- R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, cuya doctrina legal aplicable transcriben parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que la parte acusadora, quien fue notificada con el Auto de Vista hoy impugnado, el 09 de diciembre de 2010, y presentó su recurso de casación el día 15 del mismo mes y año; cumplió con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Los recurrentes a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista; además, de identificar el argumento que consideran insuficiente, invocaron como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; sin embargo, se limitaron a transcribir parcialmente cada uno, sin señalar en términos precisos cual es la contradicción entre estos precedentes y la Resolución hoy recurrida, incumpliendo con lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP; el mismo motivo fue vinculado por el recurrente a la existencia del defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la petición, debido proceso y derecho a la defensa; por lo que, al haber proveído los antecedentes generados del defecto y precisar los derechos supuestamente vulnerados que constituirían defecto absoluto; corresponde la admisión del motivo vía excepcional por cumplimiento los requisitos de flexibilización.
En el mismo motivo los recurrentes invocaron las Sentencias Constitucionales 123/1001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004- R de 15 de abril, los cuales por disposición del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes; por lo que, tampoco pueden ser considerados a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin Inés Castillo Foronda y Álvaro Luis Yapura Cruz de fs. 132 a 134 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA