La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En cuanto a la denuncia que el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia al haberse pronunciado de manera ultra petita, vulnerando su “derecho” a la seguridad jurídica y el debido proceso, que se constituyen en defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP, e invocando al efecto los Autos Supremos 280/04, 724 de 26 de noviembre de 2004, 200109- Sala Penal-1-475 de 21 de septiembre de 2001, 519 del 07 octubre de 2009, 200010-Sala Penal-1-189 de 25 de marzo de 1998 y Autos Constitucionales 0009/2003-O de 17 de junio de 2003, 0008/2005-O de 26 de abril de 2005 y 0001/2003-O de 12 de febrero de 2003. Al respecto se tiene el incumplimiento a lo previsto en el art. 417 del CPP, en cuanto a la precisión de contradicciones que se debe efectuar respecto del Auto de Vista y la jurisprudencia invocada; sin embargo, este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que además de lo señalado, se denunció que las vulneraciones denunciadas, provocan defectos absolutos y lesión de derechos y garantías, como son la falta de fundamentación y la incongruencia por pronunciamiento ultra petita; identificando plenamente el hecho que causa agravio como es la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada que llevó a la conclusión de retrotraer actos procesales inclusiva más allá de los solicitado, bajo un argumento poco fundamentado y en base a una verificación de antecedentes incompleta; sin tener presente que del contenido íntegro del documento de desistimiento no se advertiría ilegalidad alguna que amerite su nulidad; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó a la violación de los derechos fundamentales precitados, derivados a su criterio, en la comisión de defectos absolutos. Lo que demuestra que se cumplieron los requisitos para ingresar al análisis de fondo de este agravio en forma extraordinaria por resultar admisible por flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Fabricio López Eid, cursante de fs. 287 a 289 vta. ; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 14 de febrero de 2011, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Luz Marina Paz Sossa, interpuso recurso de apelación
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de febrero de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Asimismo, se denuncia la vulneración del art
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
