En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiere
En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiere declarado improcedentes las apelaciones restringidas presentadas por los coacusados, Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, en virtud a que el proceso penal tramitado en su contra fue extinguido por prescripción mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008; sin haber tomado en cuenta que conforme dispone el art. 324 de la CPE, las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben; y que la Sentencia Constitucional 2750/2010-R la cual dio lugar a la mencionada extinción, fue dictada en un periodo normativo diferente al actual; se evidencia que el impugnante no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco demostró contradicción alguna con el mismo. Extremos que denotan la inadmisibilidad del presente motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados, Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de julio de
- De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al único motivo demandado, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiere
- A más de lo señalado, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
