Auto Supremo AS/0508/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente: Cochabamba 56/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Crispín Calizaya Lía
Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de abril de 2011, cursante de fs. 275 a 277 vta., Crispín Calizaya Lía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2010 de 27 de septiembre, de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Condori Umaña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 22/2009 de 29 de octubre (fs. 220 a 224), por la que declaró al imputado Crispín Calizaya Lía, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 200 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas del juicio; pudiendo acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, previa acreditación de los requisitos previstos por los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la referida Sentencia, Crispín Calizaya Lía interpuso recurso de apelación restringida (fs. 230 a 232); resuelto por Auto de Vista 69/2010 de 27 de septiembre (fs. 264 a 266), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia; con costas.

c) Notificado el recurrente Crispín Calizaya Lía con el mencionado Auto de Vista el 4 de abril de 2011 (fs. 266 vta.), interpuso recurso de casación el 8 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que en la etapa preparatoria planteo incidente de extinción de la acción por el transcurso de casi ocho meses en la realización de la referida etapa, sin que la jueza instructora considere el mismo; por tanto, correspondía el archivo de obrados.

2) Que no se probó por medio alguno ni por las declaraciones testificales el uso de un documento falsificado por cuanto no podía existir convicción en la Jueza de la causa; más aún, si con relación al art. 200 del CP, tampoco se demostró la existencia de perjuicio. Las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular demostraron que su persona usufructuó el sitio municipal, cumpliendo con una función social, evidenciándose que nunca se utilizaron los documentos legados como falsos, habiendo cumplido con los requisitos para la ocupación de sitios municipales.

3) Que el Auto de Vista incurrió en los defectos previstos por los arts. 370 incs.1), 4) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, al confirmar la Sentencia que adolece de fundamentación en la valoración probatoria por ser inexistente una evidencia clara del uso del supuesto documento falsificado, habiéndose incorporado las pruebas violando la garantía del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 14; además de basarse en hechos inexistentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de abril de 2011 (fs. 266 vta.), presentando su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente resolución.

Analizados los motivos traídos en casación, en los cuales el recurrente alega que la juez de instrucción no consideró su incidente de extinción de la acción; que no se probó por ningún medio el uso de documento falsificado y que el Auto de Vista incurre en los defectos previstos por los arts. 370 incs.1), 4), 6) y 169. 3) del CPP, por confirmar una Sentencia carente de fundamentación; ingresando en la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente omite invocar precedente contradictorio, razón por la cual tampoco existe una labor de contrastación que determine que el fallo impugnado asume un sentido jurídico distinto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema a través de los Autos Supremos o por los Autos de Vista emitidos por las entonces Cortes Superiores de Distrito, requisitos de ineludible cumplimiento que determinan la admisibilidad de los recursos de casación.

Por otro lado, con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso por la incorporación ilegal de pruebas y la falta de fundamentación en la valoración probatoria; se tiene, que el recurrente no especifica de manera concreta que pruebas fueron ilegalmente introducidas y cuáles los fundamentos de la valoración probatoria tenidos por inexistentes o insuficientes que restringieron la garantía del debido proceso, antecedentes necesarios para conocer a cabalidad cómo se generó el agravio, la restricción o disminución de la garantía y el resultado dañoso emergente del mismo, resultando insuficiente alegar que no se demostró el uso del documento refutado como falsificado y la inexistencia de daño o perjuicio ; en ese sentido, las omisiones en las que incurrió el recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal; por cuanto, los motivo traídos en casación devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Crispín Calizaya Lía fs. 275 a 277 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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