Auto Supremo AS/0511/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

El art


3) Alega que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció que la recurrente incurrió en omisión de fundamentación y que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, porque supuestamente la Jueza no hubiere aplicado los principios de la sana crítica y la impugnante debería precisar el medio probatorio que considera no valorado. De donde se evidencia que la parte apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia glosada; por lo tanto, es un extremo que no merecía ser atendido en apelación, lo que consolida la Sentencia en lo que respecta al punto específico.

4) Respecto a las observaciones referentes al requerimiento conclusivo, alegan los Vocales, que no se notificó a las víctimas con los cinco días de anticipación para la celebración de la audiencia conclusiva; empero, es un extremo que no fue reclamado oportunamente por ellas ni por el Ministerio Público, quienes nunca pidieron saneamiento procesal; por lo tanto, resulta ser un defecto relativo que quedó convalidado, conforme a las previsiones contenidas en el art. 170 incs. 1), 2) y 3) del CPP; llevándose a cabo el verificativo procesal, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales, los convenios y tratados internacionales para culminar con la Sentencia correspondiente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP