Auto Supremo AS/0518/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Chuquisaca 4/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carola Mounzon Telleache y otro
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 315 y vta., “Carola Hugo Mounzon Telleache”, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 133/11 de 12 de abril de 2011, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Erminia Chavaría contra la recurrente y Victor Hugo Mounzon Telleache, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 9), y particular presentada por María Erminia Chavarría (fs. 13 a 14 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 01/2011 de 19 de enero (fs. 267 a 271), por la que declaró a los acusados, Carola Mounzon Tellaeche y Víctor Hugo Mounzon Tellaeche, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolos a la primera, a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años; y al segundo de los nombrados, a la pena de privación de libertad de tres años a cumplirse en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre. Estableciéndose posteriormente a favor del último de los citados, el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Carola y Víctor Hugo, ambos Mounzón Telleache, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 276 a 277), resuelto por Auto de Vista de 133/11 de 12 de marzo de 2011 (fs. 298 a 301 vta.) dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo del recurso y rechazó por inadmisibles los motivos segundo y tercero de la apelación restringida, manteniendo en consecuencia, subsistente la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de abril de 2011 (fs. 302), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 315 y vta.), cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega que el Tribunal de alzada, actuó desproporcionalmente, puesto que el art. 40 inc. 3) del CP, dispone que la pena será atenuada cuando se demuestre arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños en la medida en que sea posible a la parte imputada; lo que ocurrió en el caso de autos, en el que su persona pretendió reparar el daño en la medida de sus posibilidades; empero, los Vocales interpretaron que si bien, su persona tuvo la intención de reparar el daño en la medida en que le fue posible, luego afirman que los compromisos asumidos no fueron cumplidos. Interpretación restrictiva de la norma que no toma en cuenta que ésta “…no hace la exigencia de variaciones…”(sic); sino, al contrario sólo requiere que exista voluntad plasmada materialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la ahora recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2011 (fs. 302), presentando su recurso de casación el 25 de los mismos mes y año, considerando que el 21 de abril fue feriado nacional (viernes santo); cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.

Con relación al motivo denunciado por la recurrente en sentido que el Tribunal de alzada actuó de manera desproporcionada a tiempo de aplicar lo prescrito por el art. 40 inc. 3) del CP; puesto que, no obstante de haber admitido que la imputada tuvo la pretensión de reparar el daño en la medida de sus posibilidades; sin embargo, afirma que esos intentos y compromisos asumidos por reparar el daño, no fueron cumplidos; ello sin tomar en cuenta que la precitada normativa no realiza exigencias de variaciones; sino, al contrario sólo requiere que exista voluntad plasmada materialmente. Se evidencia que la impugnante no invocó precedente legal alguno, ni demostró contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por “Carola Hugo Mounzon Telleache”, cursante a fs. 315 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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