Del memorial de fs. 505 a 510, se extrae el siguiente motivo
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2015 (fs. 494), el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 505 a 510, se extrae el siguiente motivo:
1) El Tribunal de alzada sin cumplir con lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, omitió dar respuesta a cada uno de los puntos fundamentados en el recurso de apelación, aduciendo a su vez que denunció la existencia de defectos absolutos, relativos a: i) La falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que lo condenó, infringiendo lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Sentencia Constitucional (SC) 1146/2003-R y Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013; ii) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta los arts. 37 y 24 del CP, al considerar que fue correctamente sentenciado por los arts. 332 inc. 2), 132 y 20 del mismo Código; iii) No se realizó la inspección y reconstrucción, que era determinante para que la defensa muestre que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho, vulnerando el derecho a la inviolabilidad de la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; iv) No se tomó en cuenta las atenuantes generales ni especiales, toda vez que la sentencia condenatoria es producto de una actividad procesal defectuosa, por la violación al principio de continuidad, inmediación y concentración, por las constantes y prolongadas interrupciones, en desconocimiento de art. 335 del CPP; v) Se investigó otros casos sin respetar la independencia que jueces y tribunales tienen en cada caso, en desconocimiento de los arts. 45, 279 y 321 del CPP, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) y 370 del mismo Código; vi) No consta la existencia de la agencia de cerveza, su legalidad, la existencia real del dinero y otras pertenencias y muchos menos la presencia de otros clientes que hubiesen sido víctimas, siendo apreciación judicial errada; vii) Las declaraciones de los testigos estaban preparadas, habiéndose cambiado los datos de las circunstancias para incriminar al recurrente; viii) Los errores de la sentencia apelada, no van con el libre arbitrio y sana crítica y mucho menos con la ciencia, experiencia y conciencia de Jueces y Vocales, ya que además no existe un voto individual fundamentado y razón del porqué se declara su culpabilidad y mucho menos las agravantes; ix) Las declaraciones del testigo y las pruebas 1, 2, 13 no son idénticas y menos coincidentes para ser tomadas como prueba de cargo, por ello, se daría lugar a la nulidad absoluta prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, x) En cuanto a la determinación de la pena existe falta de fundamentación de derecho, pues se lo sentencia a diez años de presidio, adecuando su conducta al art. 48 de la “Ley 1008” y que este presupuesto requiere que haya dos autores y en el caso de autos se lo tiene a él como único supuesto autor y a los coprocesados como autores conforme al art. 20 del CP, por lo que debió aplicarse el principio de la duda razonable in dubio pro reo y absolverlo conforme el art. 363 incs. 1), 2) y 4) del CPP; además, de incurrir la sentencia condenatoria en los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP
- Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ahilton Rivarola Antelo formuló recurso de
- Del memorial de fs. 505 a 510, se extrae el siguiente motivo
- 2) El Auto de Vista recurrido, incurre en la misma falta de la
- Al concluir, cita los Autos Supremos 149/2013, 343/2013, 177/2013, 549/2013 y 251/2012
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, del análisis de los fundamentos del recurso
- Lo expuesto, sumado a la falta de identificación de doctrina legal aplicable, en los términos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
