De principio corresponde señalar, que la SC Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que en merito a los antecedentes, y una vez revisado minuciosamente el recurso casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De principio corresponde señalar, que la SC Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras fue emitida en la resolución de un reclamo sobre cómputo de plazos dentro de un proceso laboral, brindando una interpretación sobre lo dispuesto por el art. 205 del CPT y su relación con la norma supletoria del CPC, estableciendo el siguiente precedente vinculante:
"el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de procesos a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT ...".
Por lo expuesto, corresponde puntualizar que el art. 205 del CPT establece: "Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios", por lo que corresponde aplicar supletoriamente conforme establece el art. 252 del CPT, las normas generales que rigen a los plazos procesales previstos en los arts. 140, 141 y 142 del CPC referentes al comienzo y vencimiento de los mismos, donde se establece que el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que en merito a los antecedentes, y una vez revisado minuciosamente el recurso casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De principio corresponde señalar, que la SC Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras fue emitida en la resolución de un reclamo sobre cómputo de plazos dentro de un proceso laboral, brindando una interpretación sobre lo dispuesto por el art. 205 del CPT y su relación con la norma supletoria del CPC, estableciendo el siguiente precedente vinculante:
"el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de procesos a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT ...".
Por lo expuesto, corresponde puntualizar que el art. 205 del CPT establece: "Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios", por lo que corresponde aplicar supletoriamente conforme establece el art. 252 del CPT, las normas generales que rigen a los plazos procesales previstos en los arts. 140, 141 y 142 del CPC referentes al comienzo y vencimiento de los mismos, donde se establece que el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día
- La resolución de segunda instancia motivo que Sergio Dávila Corrales en representación legal de la
- Que, el Tribunal de Apelación incurrió en la interpretación errónea del art
- La Sentencia Constitucional (SC) N° 1508/2005-R de 25 de noviembre, a la que se hace
- Que, la respuesta a la apelación por la parte demandante, en ningún momento se refiere
- Que, es importante también remarcar que conforme los parágrafos II y III del art
- Finaliza su recurso manifestando que la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que
- Doris Lucila Villarpando Vargas, en la contestación al recurso de casación manifiesta que, la parte
- De principio corresponde señalar, que la SC Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras
- En autos se evidencia que la entidad demandada fundación “PUMA”, fue notificada con la Sentencia
- En cuanto, al reclamo de que la SC Nº 1508/2005-R, contendría un entendimiento por el
- Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento laboral al que se
- Por lo anterior, se tiene evidencia que la entidad recurrente presentó el recurso de apelación
- Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
