Auto Supremo AS/0566/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2015-RA

Fecha: 31-Ago-2015

2) En la parte “IV


Señaló que la contestación a la apelación restringida, no fue resuelta conforme a ley, reiterando haberse vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, principios de inocencia y de legalidad.

2) En la parte “IV. DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE, QUE HACEN ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN AUN DE OFICIO EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA Nº 18/2015” (sic), alegó que en casos de nulidad absoluta que afecten derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, constituyen situaciones que deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación conforme determinan los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312 de 23 de marzo de 2012, habiendo el Tribunal de apelación vulnerado el debido proceso en su componente de la debida fundamentación en el Considerando tercero, haciendo caso omiso a la múltiple doctrina legal aplicable, provocando los siguientes agravios:

i) Agravio establecido en el punto III.3., el Tribunal de apelación valoró los elementos probatorios ya valorados por el A quo, al utilizar las palabras “amplia rica en detalles, tiempos y lugares precisando”, “contundencia y la narración”, contradiciendo la doctrina legal de los siguientes Autos Supremos: 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005 y 354/2013 de 10 de diciembre; las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto y 0742/2010-R de 26 de julio.

ii) Punto II.5, el Auto de Vista impugnado consideró que no se expuso las razones para asumir la decisión, porque la Sentencia no valoró el testimonio de la madre de la víctima así como las pruebas documentales de cargo consistentes en el requerimiento fiscal de 27 de diciembre de 2010, el memorial de desistimiento de 25 de enero de 2011, aspecto que a criterio del recurrente es falso, porque la Sentencia dejó claramente establecido el motivo por el que no se valora las mencionadas pruebas documentales de cargo.

iii) Con relación al punto II.6, señaló que el Tribunal de alzada consideró como ignorada la materialización de la prioridad del interés superior del niño niña y adolescente como parte esencial de la tutela judicial efectiva, que si bien de acuerdo al art. 60 de la CPE, tiene preeminencia, no es menos cierto que los principios de legalidad e inocencia, tienen igual o mayor relevancia de acuerdo al art. 109 de la CPE. Por otro lado, al referir el Tribunal de alzada que no es necesario el informe psicológico para demostrar la veracidad de la declaración de la víctima, este fundamento vulnera el derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia y de verdad material, porque todas las personas acusadas por delito similar estarían condenadas desde ya con la sola declaración o entrevista de la víctima sin siquiera determinar la credibilidad de su declaración, generando inseguridad jurídica contrario al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones. Cita los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 067/2013 de 11 de marzo y 055/2012 de 4 de abril; señalado que el Tribunal a quo respetó el principio de presunción de inocencia, conculcado por el Tribunal de apelación que determinó responsabilidad penal sin que la víctima declare en el juicio. Se debió considerar la versión de la madre de la víctima que desmintió la sindicación así como el memorial de desistimiento presentado por la madre que determina que nunca existió delito. Señaló que no se debía anular la Sentencia, ya que la prueba documental y testifical judicializada no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, aspecto que igualmente violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inocencia, contradiciendo los precedentes de los Autos Supremos: 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 29 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 172/2012 de 24 de julio.

iv) Denunció vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, establecida en el art. 178.I de la CPE, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0742-R de 26 de julio, se encuentra consagrada como derecho fundamental y como principio que sustenta la potestad de administrar justicia que debe ser reconocido por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de conocer y resolver un caso concreto sometidos a su competencia.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP