Auto Supremo AS/0610/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Por otra parte resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 308/2013 que dice: “…para dicho análisis nos basaremos en los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse). De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.
Dentro de ese contexto y siendo que los recurrentes en lo central del recurso reclaman la posesión que vienen ejerciendo sobre el inmueble por más de 10 años, posesión de hecho sobre el que subsiste a la posesión de derecho que venían ostentando en mérito al título propietario que les asistía, por cuanto al haber sido declarada nula la transferencia del inmueble, no nació a la vida jurídica aspecto que deja subsistente únicamente la posesión de hecho ejercida sobre el inmueble; en este entendido se tiene que el punto de conflicto en el caso presente, es el razonamiento del Tribunal de Alzada al referir que la posesión de hecho de los actores desde 1993 hubiera sido interrumpida al ejercer la posesión de derecho en mérito al contrato de compraventa del año 1994 hasta la interposición de la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 58/1994, siendo el tiempo de la posesión de hecho insuficiente para declarar la procedencia de la pretensión.
En ese entendido corresponde establecer dos aspectos, si los recurrentes se encontraban en posesión del inmueble por el tiempo previsto por el art. 138 del Código Civil y si la posesión de derecho a emergencia del título propietario ejercido por los actores sobre el inmueble interrumpió su posesión de hecho.
1.- En cuyo mérito en principio cabe indicar que la usucapión tiene dos requisitos fundamentales a cumplir, la posesión y el tiempo establecido por ley, es decir que la posesión debe ser continúa e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo de diez años para adquirir la propiedad por éste modo. En el caso presente es el mismo recurrente que a tiempo de responder a la demanda refiere: “los demandantes ….. pretenden computar todo el tiempo que ocuparon el bien inmueble en virtud a la escritura pública anulada como tiempo de posesión, lo que resulta totalmente doloso por cuanto desde 1994 hasta la presentación de la demanda de nulidad y las resoluciones pronunciadas ejercieron un poder jurídico sobre el bien fraudulento en ese entendido se determinó la nulidad de la escritura pública No 58/94…”, extracto en el que el propio demandado reconoce que los actores estuvieron en posesión del inmueble a partir del 1994; afirmación que coincide con las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 142 a 147, atestaciones que en lo central refieren que, Roberto Primo Cayoja Rocha y Donata Romero de Cayoja vivían en el inmueble junto a doña Guillermina Romero madre de Donata Romero, por otra parte, a través de la prueba testifical de descargo, Ruth Isabel Rocha Usnayo (fs. 159) refiere que son los actores quienes vienen ocupando el inmueble objeto de Litis, pese a no precisar la fecha de esa posesión; sin embargo Lizet Tania Navia Toro cuya declaración cursa a fs. 161-162, respondiendo a la pregunta seis referida al tiempo que ocupan el inmueble los actores refiere: “debe ser unos 13 a 14 años”, por su parte Cristian Ferriel Méndez (166 vta-168) afirma que los demandantes están viviendo en el inmueble objeto de Litis; estableciéndose también la posesión de los demandantes sobre el inmueble a través del acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 177 a 179 vta., incluso las mejoras realizadas por los actores, medios de prueba a través de los cuales se evidencia que los demandantes Roberto Primo Cayoja Rocha y Donata Romero de Cayoja se encuentran en posesión del inmueble a partir de 1994 como emergencia de la compra del inmueble de Guillermina Romero madre de Donata Romero, mediante Escritura Pública Nº 58/1994 de 14 de marzo, pese a que vivían en el inmueble con anterioridad a la fecha señalada, empero a efectos de computo se dirá que la posesión que vienen ejerciendo es a partir del año 1994, pese a que como se dijo la prueba producida da cuenta que los actores ocupaban el inmueble junto a la madre de la co demandante Donata Romero mucho antes de la fecha referida, posesión que no es negada ni rebatida por el demandado, sin que el hecho de que la merituada transferencia contenida en la Escritura Pública 58/94, fuera declarada nula a emergencia de un proceso de nulidad incoada el 05 de septiembre de 2006 por el ahora demandado Tomas Romero, conforme la documental de fs. 41 a 66 de obrados, tenga incidencia, debido a que lo trascendental del presente análisis radica en establecer el momento a partir del cual los actores ingresaron en posesión del inmueble a efectos del cómputo previsto por el art. 138 del Código Civil.
De dicho razonamiento se tiene que al haber ingresado los actores en posesión del inmueble el año 1994 hasta la interposición de la demanda de nulidad de testimonio Nº 58/94, de 05 de septiembre de 2006, ya habría trascurrido el tiempo para que opere la usucapión a su favor, en otras palabras, la demanda de nulidad de testimonio incoada por Tomas Romero el año 2006, no enerva la posesión que los actores ejercieron sobre el inmueble desde el año 1994 hasta la interposición de la demanda aludida, fecha hasta la que ha transcurrido 12 años, operando todos los efectos de esta forma de adquirir la propiedad conforme prevé al art. 138 del Código Civil, es decir, que no puede interrumpirse algo que ya había operado, de ahí que resulta intrascendente la demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por el demandado el 05 de septiembre de 2006 por no ser un acto de interrupción en función al cómputo del plazo de la prescripción.
2.- Con referencia a la segunda parte en análisis, referida a que si la posesión de derecho a emergencia del título propietario ejercido por los actores sobre el inmueble interrumpió su posesión de hecho; al respecto se tiene que evidentemente la Escritura Pública Nº 58/94 por el que los actores adquirieron el inmueble fue anulada a emergencia de un proceso de nulidad que fuera interpuesto por Tomas Romero el año 2006, conforme la documental de fs. 43 a 46 de obrados, proceso que se encuentra ejecutoriado, por consiguiente cuenta con la calidad de cosa juzgada, resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato de transferencia contenido en aquella escritura pública no ha nacido a la vida del derecho, en ese entendido teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de dicha escritura pública es de pleno derecho (imprescriptible, insubsanable y de orden público), los efectos que podrían emerger del mismo se retrotraen hasta el momento de su celebración en forma retroactiva, conforme taxativamente dispone la primera parte del art. 547 del Código Civil, cuando refiere: “(efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas). La nulidad y anulabilidad declaras surten sus efectos con carácter retroactivo….”, en ese antecedente, se tiene que la supuesta posesión de derecho que hubieran ejercido los actores sobre el inmueble desapareció, quedando sin embargo subsistente únicamente la posesión de hecho sobre el inmueble objeto de Litis, por consiguiente la posesión de derecho alegada por el Tribunal de alzada no resulta evidente para sustentar que esta posesión derecho hubiera interrumpido la posesión de dehecho ejercida por los actores.
Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 247 vta., en el que el demandado refiere que los actores no hubieran cumplido con lo previsto por el art. 92-II; 258 inc. 2), omitiendo asimismo señalar si el recurso interpuesto se enmarca dentro de las previsiones del art. 253 inc. 1) o inc. 3) todas del Código de Procedimiento Civil, con relación al primer punto, de la revisión del recurso de casación es evidente que el mismo no individualiza al Tribunal, los nombres de las partes y el proceso, empero, conforme el cargo de recepción, se tiene que el mismo fue presentado ante la Sala Civil Primera por los interesados, motivo por el cual fue providenciado al no existir duda en el Tribunal a que proceso correspondía dicho memorial. En cuanto al incumplimiento del art. 258 inc. 2) del Adjetivo Civil, se tiene que tampoco resulta evidente, por cuanto el reclamo de los recurrentes como se dijo se centra en la supuesta interrupción de la posesión de hecho que venían ejerciendo sobre el inmueble por la posesión de derecho a emergencia del título propietario que fue anulado posteriormente, acusando la incorrecta aplicación del art. 547 con relación al 138 del Código Civil; con relación al último punto, se tiene que los recurrentes acusan que la resolución recurrida se enmarcaría dentro de las previsiones contenidas en el art. 253 inc. 1) y 3 del Adjetivo Civil, al reclamar en los dos puntos que hacen a su recurso, la aplicación indebida del art. 547 con relación al 138 del Código Civil, como fundamento del Tribunal de alzada para declarar que en su posesión hubo interrupción; así como la defectuosa valoración de la prueba en sentido de que al haber sido anulada la Escritura Pública de Transferencia Nº 58/94 debió arribarse necesariamente a la conclusión de que dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 87 con relación al 138 y 110 del Código Civil, de ahí que no resultan evidentes las alegaciones contenidas en dicho memorial de respuesta, y merece que el recurso de casación interpuesta por los actores sea declarado improcedente, conforme solicitan en el memorial de respuesta.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 112/2010 de 20 de julio de 2010, cursante de fs. 236 a 238, pronunciada por la a Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y deliberando en el fondo con lugar a la usucapión extraordinaria incoada por los actores conforme los datos sobre el inmueble que cursan en la demanda de fs. 34 a 35 de obrados, manteniendo subsistente en lo demás la resolución recurrida.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase