III.1.- En la forma
Indica que de acuerdo a los arts. 450 y 519 del Código Civil, los contratos solo afectan y hacen ley entre las partes que los suscriben, no siendo justo ni legal que su parte ganancial del 50% del inmueble sea afectada; citando el art. 116 del Código de Familia señala que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado, norma legal que junto a los arts. 551, 552, 1453.I.II y 1455 del Código Civil habrían sido invocadas en su demanda y en su recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación las habría infringido al no realizar el saneamiento procesal al que estaba obligado violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Bajos esos antecedentes, en su petitorio concluye solicitando que se dicte Auto Supremo anulando el remate en el porcentaje que le corresponde como cónyuge del ejecutado y se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haberse interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a realizar la consideración de dichos recurso en el orden en que fueron interpuestos.
III.1.- En la forma:
La recurrente centra su reclamo manifestando que en la tramitación del proceso se habrían cometido errores que afectan normas de orden público y que los jueces y tribunales conforme al art. 15 de la hoy abrogada Ley de Organización Judicial, tenían el deber de revisar de oficio los procesos para determinar las infracciones y disponer la nulidad del proceso, aspecto que el Tribunal Ad-quem habría desconocido su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente.
La recurrente no especifica en lo absoluto cuáles serían esas infracciones y menos señala cual el perjuicio que le habrían causado, simplemente se limita a señalar de manera general que se habrían cometido errores en el curso del proceso sin aterrizar en nada concreto; si bien la anterior Ley de Organización Judicial a la cual hace referencia establecía lo indicado por la recurrente, sin embargo esa situación no estaba destinada a la búsqueda de supuestos vicios o infracciones procesales para decretar la nulidad por cualquier aspecto, por el contrario ese deber se encontraba y se encuentra impuesto en la actualidad a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso.
Dentro ese contexto se debe indicar que la nulidad procesal se encuentra limitada por determinados principios como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, los cuales son de obligatoria observancia; a través del principio de especificidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; el principio de trascendencia nos indica que no puede haber nulidad sin perjuicio, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que el acto irregularmente cumplido le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que éste solo puede subsanarse o ser remediado mediante la declaración de la nulidad.
En el caso presente ninguno de los presupuestos antes descritos concurren para decretar la nulidad del proceso, ni mucho menos de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa con incidencia en el debido proceso, toda vez que la misma ejerció su acción y llevó adelante el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que las resoluciones le hayan sido desfavorables no necesariamente implica violación al debido proceso, siendo más bien contingencias del mismo al cual se someten la partes litigantes
Bajos esos antecedentes, en su petitorio concluye solicitando que se dicte Auto Supremo anulando el remate en el porcentaje que le corresponde como cónyuge del ejecutado y se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haberse interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a realizar la consideración de dichos recurso en el orden en que fueron interpuestos.
III.1.- En la forma:
La recurrente centra su reclamo manifestando que en la tramitación del proceso se habrían cometido errores que afectan normas de orden público y que los jueces y tribunales conforme al art. 15 de la hoy abrogada Ley de Organización Judicial, tenían el deber de revisar de oficio los procesos para determinar las infracciones y disponer la nulidad del proceso, aspecto que el Tribunal Ad-quem habría desconocido su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente.
La recurrente no especifica en lo absoluto cuáles serían esas infracciones y menos señala cual el perjuicio que le habrían causado, simplemente se limita a señalar de manera general que se habrían cometido errores en el curso del proceso sin aterrizar en nada concreto; si bien la anterior Ley de Organización Judicial a la cual hace referencia establecía lo indicado por la recurrente, sin embargo esa situación no estaba destinada a la búsqueda de supuestos vicios o infracciones procesales para decretar la nulidad por cualquier aspecto, por el contrario ese deber se encontraba y se encuentra impuesto en la actualidad a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso.
Dentro ese contexto se debe indicar que la nulidad procesal se encuentra limitada por determinados principios como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, los cuales son de obligatoria observancia; a través del principio de especificidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; el principio de trascendencia nos indica que no puede haber nulidad sin perjuicio, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que el acto irregularmente cumplido le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que éste solo puede subsanarse o ser remediado mediante la declaración de la nulidad.
En el caso presente ninguno de los presupuestos antes descritos concurren para decretar la nulidad del proceso, ni mucho menos de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa con incidencia en el debido proceso, toda vez que la misma ejerció su acción y llevó adelante el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que las resoluciones le hayan sido desfavorables no necesariamente implica violación al debido proceso, siendo más bien contingencias del mismo al cual se someten la partes litigantes
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente
- II
- III.1.- En la forma
- Por las consideraciones realizadas el recurso en la forma resulta siendo infundado, debiendo en todo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
