Auto Supremo AS/0624/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Regístrese, comuníquese y devuélvase

III.2.- En el fondo:
Lo que reclama la recurrente es el 50% del Lote de terreno de 308,70 m2 ubicado en la U.V. 39, Manzana 45 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que fue subastado a su esposo Mario Parra León en un anterior proceso ejecutivo como consecuencia de una obligación pecuniaria contraída en base a una letra de cambio, pretendiendo mediante el presente proceso la nulidad de la adjudicación judicial bajo el argumento de que el inmueble en cuestión constituiría un bien ganancial, acusando para el efecto la violación de los arts. 101 y 116 del Código de Familia y los arts. 450, 519, 551, 552, 1453-I-II y 1455 del Código Civil.
Al margen de que el inmueble se encontraba registrado únicamente a nombre del indicado esposo y con varios gravámenes a favor de distintas instituciones y personas conforme se evidencia de la literal de fs. 75 y vta.; lo que la recurrente debe comprender que el proceso ejecutivo seguido en contra de su nombrado esposo por ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, toda vez que con la subasta y adjudicación del inmueble, aprobación del remate mediante Auto definitivo de fecha 02 de julio del 2002 y posterior suscripción de la minuta definitiva de transferencia judicial, se procedió a la ejecución de la sentencia en todas sus etapas conforme se evidencia por los testimonios de fs. 12 a 23, 33 a 48 y documentales de fs. 71 y 72, adquiriendo dichas resoluciones firmeza con calidad de cosa juzgada, mismas que no pueden ser objeto de modificación a través del presente proceso, pues de ocurrir esta situación se atentaría a la seguridad jurídica.
Si bien conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado a través de un proceso ordinario posterior, pero en este caso la acción debe ser planteada dentro del término de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo y está destinada a revisar el fondo de lo resuelto en dicho proceso y no así el aspecto procedimental, ni mucho menos se puede revisar y anular las resoluciones que fueron dictadas en ejecución de sentencia en ese proceso como es la nulidad adjudicación judicial como pretende la demandante, pues para ello se encuentra reconocido en la ley procesal los incidentes y recursos ordinarios a ser interpuestos en el mismo proceso, pudiendo en caso de negativa acudir a la vía constitucional.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, más aun si éste no contiene un petitorio claro y concreto, y como consecuencia de esta determinación, se hace innecesario ingresar al análisis de las normas acusadas de infringidas de materia familiar, así como del Código Civil, por constituir dichas acusaciones impertinentes para el caso de autos, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Patricia Vaca de Parra contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Sin costas.
No se regula honorarios profesionales al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase