Auto Supremo AS/0657/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los

La fianza o garantía personal se halla recogida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 916 del Código Civil, en el Libro Tercero, Parte Segunda, en el Capítulo XII, del Título II bajo el denominativo "De los contratos en particular", norma legal que prevé "I. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra." es decir, que el fiador se compromete al pago de la acreencia en caso de que el deudor no lo haga, siendo de suma importancia el consentimiento que el fiador haya dado y sepa que garantiza la obligación en caso de incumplimiento.
La hipoteca se encuentra en el Libro V, Capítulo III del Código Civil, bajo el Título II, denominado "De la garantía patrimonial de los derechos", en cuyo artículo 1360 prevé: "I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera, por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores..." en otras palabras la garantía hipotecaria es un derecho real sobre un bien ajeno, derecho accesorio, cuya función es la de garantizar una obligación económica, sobre el cual el acreedor tiene derecho de preferencia.
En el caso de Autos y una vez delimitada la pretensión de los actores, se hace conveniente analizar el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 205/97 de 22 de julio de 1997, documento por el cual se advierte que se consolido el contrato de apertura de línea de crédito por la suma de $us. 80.000 (ochenta mil dólares americanos) otorgada por el BANCO SANTA CRUZ a favor de IVER ROJAS ORTUÑO y MARTHA ZURITA QUINTEROS, contrato en el cual los actores PLACIDO ROJAS PADILLA y BERNARDINA ORTUÑO DE ROJAS figuran como garantes hipotecarios, contrato que en su cláusula decima estipula: “……la garantía hipotecaria que constituyen en favor del BANCO sobre el siguiente inmueble. a) De propiedad del señor Placido Rojas Padilla y su esposa Señora Bernardina Ortuño de Rojas quienes lo dan e hipotecan en favor del BANCO como garantía real de todas las obligaciones que asuman los DEUDORES ….ubicado en la esquina formada por la calle Radial Nº 37 y el Tercer Anillo Externo….. con una superficie de cuatrocientos treinta y seis 50/100 metros cuadrados……en consecuencia … quedan reatados y gravados como garantía hipotecaria en favor del BANCO….”, términos del contrato que son aceptados por los suscribientes en la cláusula decima cuarta que refiere: “..nosotros IVER ROJAS ORTUÑO Y MARTHA ZURITA QUINTEROS como DEUDORES aceptamos todo lo convenido ……. PLACIDO ROJAS PADILLA Y BERNARDINA ORTUÑO DE ROJAS como garantes hipotecarios, declaramos nuestra conformidad con todo lo pactado ……”, contrato del que claramente se establece que los recurrentes actuaron como garantes hipotecarios y no como fiadores, de ahí que el razonamiento de los Tribunales de instancia al declarar improbada la demanda resulta correcto, por consiguiente no corresponde la extinción de la supuesta fianza bajo los alcances del art. 942 del Código Civil, debido a que esta nunca existió, sino una garantía hipotecaria que garantizo el cumplimiento de la línea de crédito, conforme se explano supra, empero, no es menos evidente que la garantía hipotecaria solo puede abarcar hasta el monto estipulado en el contrato de incremento y ampliación de plazo de línea de crédito contenido en la escritura pública Nº 205/97 de 22 de julio de 1997, es decir, hasta el monto de $us 80.000 (ochenta mil dólares americanos), conforme la cláusula segunda del merituado documento (fs. 54 a 65 y vta., repetida a fs. 285 a 290 y vta.). Por consiguiente esta garantía hipotecaria se mantiene vigente y con todos los efectos para la cual fue constituida pero solo hasta el monto de $us. 80.000, sin que tenga mayor incidencia el reclamo en sentido de que los actores no hubieran firmado el “uso” de la línea de crédito, reclamo que carece de fundamento para pretender la extinción de la fianza conforme se fundamentó supra.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil