POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De la revisión del recurso de casación se verifica que los agravios formulados no tienen relación alguna con lo apelado y resuelto en el Auto de Vista evidenciando en esa razón que la recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación ni análisis por parte del Tribunal de segunda instancia. Bajo esta consideración, la acusación de transgresión de los arts. 491 y 519 del Código Civil, no tienen relación con lo resuelto en el Auto de Vista como se señaló supra, es decir, esos argumentos no fueron considerados ni analizados y naturalmente no existió pronunciamiento para su cuestionamiento, consiguientemente, tampoco merece consideración por parte de este Tribunal debido al principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar correctamente toda la segunda instancia, criterio asumido también en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. Jurisprudencia aplicable al caso de Autos al haber analizado las mismas circunstancias.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma establecida por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Irma Ruly Aranibar Encinas de Bollweg de fs. 852 a 853, contra el Auto de Vista N° 125, de fecha 21 de agosto de 2010 de fs. 841 a 843 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) H. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Oruro, (Ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro). Con costas
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma establecida por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Irma Ruly Aranibar Encinas de Bollweg de fs. 852 a 853, contra el Auto de Vista N° 125, de fecha 21 de agosto de 2010 de fs. 841 a 843 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) H. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Oruro, (Ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro). Con costas
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Es así que las obligaciones que son adquiridas por los esposos durante la vida
- Por otro lado señala, cuando acontece el fallecimiento o deceso de alguno de los cónyuges
- Por lo expuesto termina peticionando se “REVOQUE”, el Auto de Vista N° 125, de fecha
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 3
- 4
- 6
- De donde se tiene, que de todos estos agravios señalados, el Tribunal de Alzada consideró
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.-1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
