CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Dentro de ese orden, tanto la legislación familiar como la doctrina y jurisprudencia coinciden que uno de los requisitos de la Unión Conyugal libre o de hecho es la libertad de estado, es decir que ninguno de los convivientes esté ligado por matrimonio civil a otra persona, situación que no acontece en el caso de autos, pues conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, el actor carecía del requisito esencial de libertad de estado, motivo por el cual efectivamente no se podía reconocer la existencia de la unión conyugal libre o de hecho. Empero, también es evidente que conforme la prueba testifical de fs. 92 y vta y 93 y vta, los testigos de cargo responden que: “Los conozco desde el 2004 en Mina Bolívar a los dos. Si ellos vivían ahí al rincón, marido, mujer y su hijo, es decir los tres vivían ahí…” “si, han vivido ahí…Si es verdad han vivido con su hijo”, aspectos que juntamente el documento de fs. 4 y vta. de fecha 18 de enero de 2008, por el que el demandado en su cláusula segunda reconoce haber realizado vida concubinaria por la actora por el lapso de 7 años consecutivos, inequívocamente demuestran que entre Jorge Ajhuacho Choque y Toribia León Jacinto existió una (relación) unión de hecho, aunque ésta tenga el carácter de irregular por la falta de libertad de estado del demandado, no siendo leal que el actor quiera hacer prevalecer el impedimento que supone su vínculo conyugal a fin de generar perjuicio a su pareja Toribia León Jacinto.
En ese sentido, establecido como se encuentra entre las partes en contienda que existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes que prevé el art. 172 del mismo cuerpo de leyes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos o uno de los convivientes
El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Dentro de ese orden, tanto la legislación familiar como la doctrina y jurisprudencia coinciden que uno de los requisitos de la Unión Conyugal libre o de hecho es la libertad de estado, es decir que ninguno de los convivientes esté ligado por matrimonio civil a otra persona, situación que no acontece en el caso de autos, pues conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, el actor carecía del requisito esencial de libertad de estado, motivo por el cual efectivamente no se podía reconocer la existencia de la unión conyugal libre o de hecho. Empero, también es evidente que conforme la prueba testifical de fs. 92 y vta y 93 y vta, los testigos de cargo responden que: “Los conozco desde el 2004 en Mina Bolívar a los dos. Si ellos vivían ahí al rincón, marido, mujer y su hijo, es decir los tres vivían ahí…” “si, han vivido ahí…Si es verdad han vivido con su hijo”, aspectos que juntamente el documento de fs. 4 y vta. de fecha 18 de enero de 2008, por el que el demandado en su cláusula segunda reconoce haber realizado vida concubinaria por la actora por el lapso de 7 años consecutivos, inequívocamente demuestran que entre Jorge Ajhuacho Choque y Toribia León Jacinto existió una (relación) unión de hecho, aunque ésta tenga el carácter de irregular por la falta de libertad de estado del demandado, no siendo leal que el actor quiera hacer prevalecer el impedimento que supone su vínculo conyugal a fin de generar perjuicio a su pareja Toribia León Jacinto.
En ese sentido, establecido como se encuentra entre las partes en contienda que existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes que prevé el art. 172 del mismo cuerpo de leyes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos o uno de los convivientes
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: DE LOS
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo referido y no siendo evidentes las acusaciones del recurrente, corresponde a este Tribunal
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
