Auto Supremo AS/0718/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2015

Fecha: 26-Ago-2015

Por lo referido y no siendo evidentes las acusaciones del recurrente, corresponde a este Tribunal

De lo expuesto concluimos que es acertada la determinación asumida por los jueces de grado al negar el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho demandada, por faltar en su conformación de uno de los requisitos esenciales como es la libertad de estado, sin embargo, conforme se explano precedentemente en aplicación de lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del Código de Familia, corresponde reconocer los efectos de la unión de hecho, al haberse probado su existencia y haber sido reconocido por el mismo demandado en el documento de fs. 4 suscrito en fecha 18 de enero de 2008, en cuyo mérito corresponde viabilizar el mismo en lo pertinente, conforme correctamente lo hizo el Tribunal de instancia.
En cuanto a que el Juez de partido carecería de competencia para homologar el documento de 18 de enero de 2008, del cual solicitó su rechazo, corresponde precisar que fue el Tribunal de segunda instancia y no el Juez de la causa quien procedió a la homologación del documento de 18 de enero de 2008 a tiempo de revocar en parte la resolución de primera instancia y reconocer los efectos de la unión de hecho irregular, a cuya emergencia corresponde el reconocimiento de los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes de conformidad al art. 172 de la misma norma legal, en ese entendido resulta pertinente la homologación en parte del documento conforme correctamente razono el Tribunal de Alzada, que no constituyen medidas provisionales si no como se dijo un efecto del reconocimiento a la existencia de la unión irregular, en cuyo mérito y existiendo un documento corresponde su homologación, razonamiento establecido bajo los principios de concentración, economía procesal, así como los de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y más aún si de por medio existe un menor de edad, cuyos derechos deben ser resguardados, en todo caso el recurrente debió deducir demanda reconvencional a efectos de inviabilizar dicho documento y no limitarse a rechazarlo conforme se tiene de la lectura de su respuesta a la demanda y como el mismo reconoce.
En cuanto a que la asistencia familiar debería correr a partir de la citación con la demanda conforme el art. 22 del Código de Familia, razonamiento que resulta correcto, empero no se puede perder de vista que dentro del caso de autos existe un documento con reconocimiento de firmas, suscrito por los contendientes bajo el título de “capitulación de unión concubinaria”, de 18 de enero del 2008 (fs. 4), en cuya clausula cuarta el propio ahora recurrente se compromete pasar un monto asistencial “en forma mensual computable de la fecha y año del presente documento”, es decir, que por propia voluntad el recurrente se comprometió a pasar el monto asistencial a favor de Toribia León Jacinto y de su hijo Luis Isaías Ajhuacho León a partir de la suscripción del documento, de ahí que no es procedente la aplicación de lo previsto por el art. 22 del Código de Familia que corre siempre y cuando no exista un documento firmado por las partes, que no es el caso de autos.
Por otra parte con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 375 inc. 5) con relación al art. 466 del Código de Procedimiento Civil y 391 del Código de Familia; primer artículo que cuenta solo con dos incisos, empero entenderemos que el recurrente hizo alusión al inc. 5 del art. 374 del Adjetivo Civil, en ese entendido diremos que las partes no sólo deben limitarse al ofrecimiento de la prueba, en este caso testifical, sino a que los mismos presten sus atestaciones efectivamente dentro de la causa, sin que ello implique que cuando dicho ofrecimiento es menor al número de testigos previsto por el art. 466 con relación al 391 del Código de Familia, es decir que estas declaraciones deberían ser consideradas solo como indiciarias conforme acusa el recurrente, aspecto que no implica que las mismas no pueda ser valorada por los Jueces, pues conforme el razonamiento del Tribunal de instancia para arribar a la conclusión de que existió efectivamente la unión de hecho irregular lo hizo en base al conjunto de pruebas como ser el documento de fs. 3 y 4 de obrados por el que el propio demandado reconoce la existencia de concubinato entre la actora y su persona, en ese entendido si bien se resaltó alguno, no significa ni evidencia equivocación en la apreciación realizada, en todo caso le correspondía al recurrente desvirtuar la versión de la actora en sentido de la inexistencia de una relación concubinaria, consecuentemente no existe violación de los arts. 374 inc. 5) y 466 del CPC., y 391 del Código de Familia, como erradamente acusa el recurrente.
Por lo referido y no siendo evidentes las acusaciones del recurrente, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil