Bajo ese mandato, el principio de cooperación mutua del que emerge el principio de reciprocidad
CONSIDERANDO II: Este Tribunal entiende que la extradición no es un instrumento político sino una institución jurídica de ayuda o cooperación internacional en beneficio de la justicia penal, fundada en el principio de solidaridad y en la comunidad de intereses.
En ese sentido el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal dispone que se brinde la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las disposiciones de ese Código.
Bajo ese mandato, el principio de cooperación mutua del que emerge el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de Extradición entre dos Estados se regulan por una Convención o Tratado, la cooperación y reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas condiciones. Si no existe Convención o Tratado el Estado puede regular el tratamiento de la Extradición a través de su normativa interna que le faculta a las demandas de Extradición que dirijan otros Estados, bajo el entendido que el Estado requirente asume un compromiso de reciprocidad, en ese sentido el art. 149 de la norma procesal penal señala que la extradición se regirá por la Convenciones y Tratados Internacionales y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable
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