SALA PLENA
AUTO SUPREMO:101/2015
FECHA:Sucre, 29 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:27/2015
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:David Huanca Fernández.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 287 a 293 presentado por David Huanca Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Asesinato, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que David Huanca Fernández, al amparo de la causal 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal solicitó la revisión de la Sentencia pronunciada el 23 de mayo de 2005 Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba con los siguientes fundamentos:
Que el 21 de octubre de 2005, cuando tenía apenas 16 años y 2 meses, ingresó al Penal del Abra, imputado por la comisión del delito de Asesinato. Haciendo una relación del hecho y del proceso, señaló que desde el 20 de octubre de 2005, cumple condena por un hecho cometido en legítima defensa, y que en ese tiempo se dedicó a actividades laborales, diez años en los que nunca recibió sanción disciplinaria alguna. Además, constituyó familia con Noemí Calvimontes Vásquez, con la que tuvo dos hijos menores, quienes también esperan que su padre pueda salir del Penal.
Fundamentó su petición de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que en su caso, procede el recurso por aplicación de una ley penal más benigna, porque en el momento en que ingresó al penal era considerado imputable conforme determinaba el art. 5 del Código Penal; sin embargo el art. 23 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo II, señala que se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Inspirado en esa norma constitucional, el art. 60 indica que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Consiguientemente, se promulgó una ley penal más benigna y favorable para los adolescentes imputables determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), que en el caso presente, es aplicable a una revisión de la sentencia conforme prevé el numeral 5 del art. 421 del CPP.
Agregó que se ha promulgado la Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyas normas son aplicables por principio de retro actividad de la ley penal más favorable, puesto que se modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, aplicable en su caso, por la edad que tenía cuando se cometió el hecho, correspondiendo la aplicación de los arts. 267-II y 268-II de la citada norma legal y habiendo superado la edad máxima de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe disminuirse su pena y disponer su libertad, de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada según la edad, tomando en cuenta que de acuerdo a la doctrina y tratados internacionales, en la conducta de un menor de 18 años, la alevosía o el ensañamiento debido a su estado emocional, no pueden existir al no ser suficientemente maduro y existir inestabilidad emocional de acuerdo a su etapa de desarrollo cronológico.
Concluyó solicitando se admita el recurso planteado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por David Huanca Fernández en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cítese al señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:101/2015
FECHA:Sucre, 29 de septiembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:27/2015
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:David Huanca Fernández.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 287 a 293 presentado por David Huanca Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Asesinato, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que David Huanca Fernández, al amparo de la causal 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal solicitó la revisión de la Sentencia pronunciada el 23 de mayo de 2005 Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba con los siguientes fundamentos:
Que el 21 de octubre de 2005, cuando tenía apenas 16 años y 2 meses, ingresó al Penal del Abra, imputado por la comisión del delito de Asesinato. Haciendo una relación del hecho y del proceso, señaló que desde el 20 de octubre de 2005, cumple condena por un hecho cometido en legítima defensa, y que en ese tiempo se dedicó a actividades laborales, diez años en los que nunca recibió sanción disciplinaria alguna. Además, constituyó familia con Noemí Calvimontes Vásquez, con la que tuvo dos hijos menores, quienes también esperan que su padre pueda salir del Penal.
Fundamentó su petición de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que en su caso, procede el recurso por aplicación de una ley penal más benigna, porque en el momento en que ingresó al penal era considerado imputable conforme determinaba el art. 5 del Código Penal; sin embargo el art. 23 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo II, señala que se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Inspirado en esa norma constitucional, el art. 60 indica que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Consiguientemente, se promulgó una ley penal más benigna y favorable para los adolescentes imputables determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), que en el caso presente, es aplicable a una revisión de la sentencia conforme prevé el numeral 5 del art. 421 del CPP.
Agregó que se ha promulgado la Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyas normas son aplicables por principio de retro actividad de la ley penal más favorable, puesto que se modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, aplicable en su caso, por la edad que tenía cuando se cometió el hecho, correspondiendo la aplicación de los arts. 267-II y 268-II de la citada norma legal y habiendo superado la edad máxima de veinticuatro años para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, debe disminuirse su pena y disponer su libertad, de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada según la edad, tomando en cuenta que de acuerdo a la doctrina y tratados internacionales, en la conducta de un menor de 18 años, la alevosía o el ensañamiento debido a su estado emocional, no pueden existir al no ser suficientemente maduro y existir inestabilidad emocional de acuerdo a su etapa de desarrollo cronológico.
Concluyó solicitando se admita el recurso planteado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por David Huanca Fernández en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cítese al señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena