Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
De lo anterior se establece que el demandante ante la solicitud en reiteradas oportunidades en forma verbal se dio obligado a presentar el oficio de 21 de agosto de 2008 reiterando la cancelación de sus beneficios sociales, siendo este decepcionado por el demandado, que estampo su firma y rubrica al pie del mismo. Empero ante la falta de cumplimiento el trabajador se vio obligado a presentar la demanda ante la autoridad jurisdiccional el 6 de mayo de 2010. Durante el desarrollo del proceso a solicitud del demandante el juzgador público dispuso mediante auto de fs. 34 vta. a fs. 35 la pericia para determinar si la firma sentada en la literal de fs. 6 correspondía al demandado, cuyo dictamen emitido por el perito especializado, concluyo que la firma correspondía al del recurrente Alberto Alave Marino, aspecto determinante para la exigencia de derechos del demandante que fueron valorados correctamente por los de grado, conforme al art. 158 y 3 inc. j del C.P.T., al determinar la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente, toda vez que el plazo previsto según el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su D.R.G. fue interrumpido de acuerdo a lo previsto por el art. 126 del C.P.T., siendo por tanto presentada la demanda el 6 de mayo de 2010, es decir antes de los dos años que establece la norma citada, de esto se colige que lo denunciado no es evidente, por el contrario el tribunal de alzada ha emitido un fallo de acuerdo a las normas laborales vigentes y aplicables a la materia, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en interpretación errónea de ninguna norma, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en interpretación errónea de ninguna norma, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 239/2015-L
- Expediente: PTS. 09/2011
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo planteado,
- Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su
- Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el demandante
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
