Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su
En ese contexto, es decir, referente a la presentación de una carta, anterior a la presentación de la demanda motivo por el cual no se habría consolidado la prescripción de los derechos reclamados por la parte del actor, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años, establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término ------ antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término ------ antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 239/2015-L
- Expediente: PTS. 09/2011
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo planteado,
- Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su
- Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el demandante
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
