La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
De lo que antecede, se constata que el recurrente ha cumplido con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que señala de manera clara y precisa, que el Auto de Vista no hubiese resuelto de forma motivada, respecto a la errónea subsunción realizada por el Juez, además de que, no realizaron un examen de la subsunción del hecho al tipo penal acusado, que requiere la manipulación del sistema informático, invocando para el efecto doctrina legal sobre la motivación, por lo que este motivo resulta admisible ya que se ha cumplido con la contrastación exigida por el legislador entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Respecto al segundo motivo, referido a que los Vocales han ingresado de manera totalmente errónea y con falta de fundamentación, a justificar la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Juez para inculparle (Al efecto invocan el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007), y agregan entre otras cosas que, el Tribunal de alzada no ejerció control sobre la logicidad de los razonamientos de la Sentencia al no señalar el razonamiento lógico, la experiencia común y la psicología necesarios para una adecuada valoración de la prueba; respecto al incumplimiento de las formalidades descritas en el art. 204 del CPP, arguye que los de alzada no realizaron un control de las impugnaciones a las pruebas incorporadas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; además concluye reiterando que el Ad quem no resolvió su apelación conforme la doctrina legal aplicable al no manifestar de qué forma se cumplió con los fundamentos del art. 204 del CPP y siguientes, y con relación a los fundamentos de la exclusión probatoria, que fue rechazada con el argumento de ser extemporánea, omitiendo pronunciarse al respecto; lo cual a decir del recurrente contraviene con lo previsto por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
En este sentido, se evidencia que el recurrente trascribe una parte del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; sin embargo, no explica de manera clara y precisa, la contradicción que presuntamente existiría entre el Auto de Vista y la doctrina legal invocada, pues conforme al mandato prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, no es suficiente la simple cita o transcripción de parte de los precedentes, sino más bien -como se dijo- el recurrente debe señalar de forma fundamentada la contradicción no acorde entre el Auto de Vista y los Autos Supremos citados; aspecto que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal; además, si bien denuncia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, no fundamenta mínimamente, en que consiste la restricción de dichos derechos y la relevancia en su aplicabilidad, pues no es suficiente que de manera genérica indique que los de alzada no realizaron un control de las impugnaciones a las pruebas incorporadas, sin especificar a qué pruebas se refiere y cual el resultado dañoso emergente del mismo; al haber omitido estos aspectos, se constata que no ha cumplido con los parámetros de flexibilización establecidos en la presente resolución, a efectos de que se pueda ingresar a dilucidar dichas denuncias excepcionalmente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Adith Orellana Espada de fs. 409 a 412 vta., únicamente respecto al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
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- Sobre el primer motivo, el recurrente indica que los Vocales han ingresado de manera totalmente
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