Auto Supremo AS/0581/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2015-RA

Fecha: 10-Sep-2015

En relación al segundo agravio, en la que denuncian, que el Auto de Vista impugnado,


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 15 de julio de 2015 los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y año, formularon el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, del análisis del primer agravio, sometido a conocimiento de este Tribunal, se puede establecer que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió la aplicación del art. 399 del CPP; por cuanto, no habría advertido la necesidad de ninguna ampliación ni corrección de sus recursos de apelación restringida, concluyendo que no eran precisos o concretos; en la argumentación, los recurrentes explicaron que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario al Auto Supremo 08 de 30 de enero de 2012, que señalaría que ante el incumplimiento de los requisitos de admisión, el Tribunal de alzada debería otorgar el plazo de tres días para su corrección, circunscribiendo su Resolución a los puntos apelados; por lo que, se tiene que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.

En relación al segundo agravio, en la que denuncian, que el Auto de Vista impugnado, no contendría un razonamiento coherente; por cuanto, manifestaría que como se utilizó terminología variada de términos, no se habría identificado plenamente el defecto; razonamiento, que consideran, desmerecería la taxatividad de lo previsto por el art. 124 del CPP, incurriendo en una omisión, ya que, afirman, no se habría pronunciado en absoluto sobre los fundamentos esgrimidos en sus recursos de apelación; sobre este reclamo, corresponde señalar que los recurrentes incurren en contradicción; por cuanto, por una parte denuncian que el razonamiento asumido por el Tribunal de alzada resultaría incoherente; toda vez, que habría señalado que al haber utilizado los recurrentes terminología variada de términos, no se habría identificado plenamente el defecto; y, por otro lado los recurrentes afirman, que el ad quem, no se pronunció en absoluto sobre los fundamentos esgrimidos en sus recursos de apelación; fundamentos, que en definitiva se contradices; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado a los motivos impugnados en apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, situación por la que este motivo deviene en inadmisible