Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2011 (fs. 1169), el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente como único agravio, sostiene que el Auto de Vista en aplicación del art. 399 de Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el recurso de apelación por supuesta falta de forma, sin tomar en cuenta que en el plazo que se le concedió para subsanar la misma, cumplió a cabalidad la observación, expresando los agravios, la citación de las disposiciones legal violadas, así como la pretensión perseguida, mismas no fueron consideradas en su real dimensión por la instancia de apelación, situación ésta, a decir del recurrente, que le obligó a plantear el presente recurso de casación, impugnando los siguientes puntos de la Sentencia: 1) Alega, que el Tribunal de primera instancia ha dado lugar a una equivocada aplicación de la ley sustantiva referida a los delitos endilgados, ya que su esencia trata de un préstamo de dinero suscrito en dos escrituras públicas, de lo que se trata es un acto sinalagmático oneroso y con plazo vencido, por el lógico entendimiento que la intervención del Estado en relaciones entre particulares, es de última ratio; además, de no haber justificado la concurrencia del elemento típico del dolo, debido a que en ningún momento se lo puso en situación falsa, comprometiéndole bienes inexistentes o con cargas o gravámenes para obtener beneficio del acusador particular; por lo que, se estaría ante un hecho atípico para la jurisdicción penal y un acto contractual, reglamentado bajo el régimen de las obligaciones en materia civil; por lo que, el Tribunal de Sentencia aplicó de manera indebida la ley sustantiva en cuanto a los delitos endilgados, incurriendo en defecto absoluto e inobservando el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que aduce contradicción con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto; 2) La Sentencia se fundó en el supuesto de que los bienes dados en garantía se encuentran gravados, resultando esta conclusión de la ponderación de la prueba MP4, referido a un certificado de información rápida emitido por la Oficina de Derechos Reales correspondiente a la matrícula de registro “201.0.99.0064080”, que en la parte inferior de manera textual advierte, que sólo sirve para información y no para fines oficiales, por la susceptibilidad de no encontrarse actualizada en el día de su emisión; empero, al adquirir convicción y haberle dado valor probatorio a un informe extraoficial para atribuirle la comisión de los delitos endilgados, el Tribunal Séptimo de Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, citando al efecto las “SSCC 1523/04-R de 28 de septiembre y 537/04-R de 14 de abril”; 3) La Sentencia incurre en falta de fundamentación, por cuanto no contiene una adecuada relación entre los motivos de hecho y de derecho, limitándose a hacer una simple relación de pruebas de cargo, sin la debida motivación, prevista en el art. 124 del CPP, del mismo modo se advierte, que no expone las razones sobre las pruebas por las cuales habría tomado convicción de la autoría del recurrente y que menos hizo uso de las reglas de la sana crítica, infringiendo el art. 370 inc. 5) del CPP; 4) El Tribunal Séptimo de Sentencia, de oficio de manera unilateral, sin su consentimiento desechó las literales y testificales de descargo, sin que haya renunciado a ellas y menos la parte contraria haya solicitado su exclusión probatoria, vulnerando el derecho a la probanza traducido al derecho a la defensa, principio de legalidad, el debido proceso, garantía de la neutralidad del juzgador e incurriendo en defecto absoluto, en incumplimiento de los arts. 6, 9, 13, 84, 167 y “369” incs. 3) y 4) del CPP, arts. 8.II, 13.I; 109, 110, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y contradicción con el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de ”21009” y con las Sentencia Constitucionales (SSCC) 0119/03-R de 28 de enero; y, por último; 5) El Tribunal Séptimo de Sentencia, en contra de los principios rectores que rigen el Código de Procedimiento Penal y principio de inmediación, vició el proceso con la nulidad, por cuanto suspendió en reiteradas ocasiones la audiencia de juicio oral, por diversos motivos (ausencia del representante del Ministerio Público, de las Juezas Ciudadanas y de los Jueces
Técnicos, del acusador particular y del imputado, a cuyo efecto realiza una descripción de fechas), invocando al respecto el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005
- Por memorial presentado el 28 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Giovani Ferrufino Morro y el imputado Luis
- Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo
- Por último, en el otrosí del memorial de impugnación, adicionalmente cita en calidad de precedente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En ese entendido, es imperioso precisar que el impugnante tiene la carga procesal de fundamentar
- De los fundamentos expuestos en el memorial de casación, se establece que el recurrente alega
- En consecuencia, las razones expuestas, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el
- No obstante lo anterior, al haberse denunciado defectos absolutos en la Sentencia, en vulneración de
- Con relación a que el Tribunal de Sentencia habría vulnerado sus derechos a la defensa,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
