Auto Supremo AS/0589/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0589/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 128/2011
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Ximena Inés Espinoza Argandoña y otros
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 593 a 595 vta., Celín Gerardo Chávez Torrico, en representación de Celso Alonzo Rossell Simón (TEYCOM S.R.L.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio, de fs. 582 a 583 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate, Mario Germán Riveros Gómez y David Miguel Tito de Motta, por los presuntos delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2010 de 29 de septiembre (fs. 512 a 517), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate y Mario Germán Riveros Gómez, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 522 a 523), el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 536 a 540), resuelto por Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 19 de agosto de 2011 (fs. 584), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hace más que reafirmar la vulneración flagrante de derechos y garantías denunciada en apelación restringida, incumpliendo realizar la labor jurisdiccional de análisis de la motivación legal y aplicación de la sana crítica, situación que conlleva a su vez la restricción y vulneración de derechos tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como de los arts. 329, 12, 13, 171, 333 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y contrariando además la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 264 de 17 de noviembre de 2008 y 114 de 20 de abril de 2006, por cuanto el Auto de Vista impugnado se limitó a basarse en simples formalismos plasmados en los incs. 3), 4), 5) y 6) del cuarto considerando de la resolución, aplicando de manera errónea el art. 171 del CPP, confundiendo la libertad probatoria con el “libertinaje probatorio” a decir del recurrente, vulnerando las reglas de la sana crítica y la logicidad, permitiendo la valoración de la prueba ilegal e ilícita, signada como PDD-14 que fue excluida y que jamás fue judicializada, confundiéndola con la prueba de descargo PDD-13, así como la valoración de la última intervención de la imputada como medio probatorio y al afirmar que se pretendía la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada y que no se hubo identificado si la Sentencia carecía de fundamentación jurídica o lógica, cuando lo que se exigía era la no convalidación de defectos absolutos insubsanables en los que incurrió la Sentencia, sin que el Tribunal de alzada haya justificado de manera debida los motivos de la injustificada negativa, se entiende a su recurso de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles que otorga la ley, habida cuenta que el 19 de agosto de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 25 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente, denuncia el incumplimiento de la labor de control y análisis del Tribunal de alzada, respecto a la motivación legal y aplicación de la sana crítica por el Tribunal de juicio, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como los arts. 329, 12, 13, 171, 333 inc. 1) del CPP, 115 y 117 de la CPE; sin embargo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 509 de 16 de noviembre de 2006, que por la glosa parcial que realiza están referidos a la sentencia, sin que hayan sido invocados en el recurso de apelación restringida como correspondía conforme la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP. Por otra parte, se advierte que se limita a citar el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, sin establecer fundadamente cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente la mera mención de que aquel se refirió a la no convalidación de defectos absolutos.

Empero, también se verifica que el recurrente en el contexto de la doctrina establecida por el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, denuncia que el Tribunal de alzada no hubiese justificado de manera debida los motivos de su decisión, planteamiento que si bien es escueto permite a este Tribunal efectuar la labor de contraste entre el citado precedente y la resolución impugnada, correspondiendo la admisión del recurso con esta única finalidad, dejándose constancia además que los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 264 de 17 de noviembre de 2008, no serán considerados en la resolución de fondo, al constatarse de la revisión de la base de datos de este Tribunal, que corresponden a resoluciones que declararon infundados los respectivos recursos de casación, por lo que carecen de doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celin Gerardo Chávez Torrico en representación de Celso Alfonzo Rossell Simón (TEYCOM S.R.L.), de fs. 593 a 595 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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