Auto Supremo AS/0590/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2015

Fecha: 08-Sep-2015

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
A través del recurso de casación el recurrente cuestiona la errónea aplicación de los arts. 33 y 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, respecto al reconocimiento de duodécimas del subsidio de frontera y la vacación, afirmando que dichos derechos prescribieron por el transcurso de dos años.
Sobre dicho cuestionamiento en principio es necesario hacer referencia a la advertencia contenida en el art. 258.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispositivo legal que taxativamente prevé que, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causa de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; norma legal que, en materia social debe ser aplicada observando lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que concluyentemente advierten, en mérito al principio de preclusión, que el Juez está impedido de regresar a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.
En autos, de los antecedentes llegados a casación, consta que la entidad ahora recurrente no formuló recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y únicamente fue el demandante Douglas Domínguez Rojas, quien cuestionó la decisión del Juez de grado a través del recurso de apelación de fs. 51 a 52 vta., y corrido en traslado dicho recurso fue respondido por la entidad demandada SEDCAM-Pando mediante el memorial de fs. 58 a 59, donde en forma expresa pide al Tribunal de alzada “…CONFIRME TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 14-011 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2011” (sic), lo que supone que el hoy recurrente expresamente manifestó su conformidad con lo resuelto por el Juez de instancia en la Sentencia; en consecuencia el Tribunal de alzada sólo analizó y resolvió los cuestionamientos efectuados por el demandante y no emitió ningún criterio sobre las temáticas que recién en forma extemporánea expone la entidad demandada en este recurso; en esa virtud, conforme a las normas legales precedentemente citadas, el derecho del recurrente de reclamar la presunta vulneración de los arts. 33 y 120 de la LGT y 163 del DR-LGT precluyeron, por lo que este Tribunal carece de competencia para ingresar al análisis y resolución del recurso de casación