Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2015 (fs. 132 y vta.), el 30 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida con el fundamento de: “que en la litis no se ha advertido vulneración de derecho fundamental alguno, para disponer el reenvío del proceso.” (sic), sin observar ni controlar de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la valoración defectuosa de las pruebas: atestación de Juan Carlos Gallego y la signada como MP-7, ya que el Tribunal de Sentencia para condenarles a treinta años de presidio se basó en hechos no acreditados, defectuosa valoración de las pruebas y falta de fundamentación del fallo de mérito, vulnerando el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, incumpliendo el auto apelado “con la aplicación cabal de las reglas de la sana crítica, justificación, fundamentación y las razones del valor legal de la prueba…”(sic), con ello existe valoración defectuosa de la prueba; infringiendo lo dispuesto por el art. 124 y 173 Código de Procedimiento Penal (CPP) y contraviniendo los Autos Supremos: 135/2013-RRC de 20 de mayo y 251 de 22 de julio de 2005, sobre este último indica “Que, el Auto de Vista pronunciado en los fundamentos del primer considerando punto segundo contraviene la jurisprudencia citada” (sic).
Como segundo motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada, en su tercer considerando numeral uno, aseveró que el Tribunal de Sentencia valoró objetivamente las pruebas para determinar el grado de participación de ambos imputados, en los delitos endilgados, para imponerles la graduación o quantum de la pena aplicable a cada delito y para cada acusado, y que a criterio de los imputados, resultaría la pena impuesta genérica y descriptiva, que no suple la fundamentación, limitándose a señalar de forma vaga que se valoró de manera objetiva las pruebas y que al no ser evidente este razonamiento, incurrió en falta de fundamentación analítica intelectiva, resultando como defecto absoluto sancionado por los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 6) del CPP e infringiendo los arts. 124 y 173 de la misma norma Adjetiva Penal y 20, 27, 37; y, 38 del CP, contraviniendo el sustento doctrinal del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto y 99 de 25 de febrero de 2011
- Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, sobre el análisis del primer agravio,
- Del segundo agravio, se establece que los recurrentes no cumplen con la carga procesal de
- Por otra parte, si bien los recurrentes, denuncian violación de derechos y garantías constitucionales, el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
