Auto Supremo AS/0592/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2015-RA

Fecha: 11-Sep-2015

Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos


c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2015 (fs. 132 y vta.), el 30 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida con el fundamento de: “que en la litis no se ha advertido vulneración de derecho fundamental alguno, para disponer el reenvío del proceso.” (sic), sin observar ni controlar de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la valoración defectuosa de las pruebas: atestación de Juan Carlos Gallego y la signada como MP-7, ya que el Tribunal de Sentencia para condenarles a treinta años de presidio se basó en hechos no acreditados, defectuosa valoración de las pruebas y falta de fundamentación del fallo de mérito, vulnerando el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, incumpliendo el auto apelado “con la aplicación cabal de las reglas de la sana crítica, justificación, fundamentación y las razones del valor legal de la prueba…”(sic), con ello existe valoración defectuosa de la prueba; infringiendo lo dispuesto por el art. 124 y 173 Código de Procedimiento Penal (CPP) y contraviniendo los Autos Supremos: 135/2013-RRC de 20 de mayo y 251 de 22 de julio de 2005, sobre este último indica “Que, el Auto de Vista pronunciado en los fundamentos del primer considerando punto segundo contraviene la jurisprudencia citada” (sic).

Como segundo motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada, en su tercer considerando numeral uno, aseveró que el Tribunal de Sentencia valoró objetivamente las pruebas para determinar el grado de participación de ambos imputados, en los delitos endilgados, para imponerles la graduación o quantum de la pena aplicable a cada delito y para cada acusado, y que a criterio de los imputados, resultaría la pena impuesta genérica y descriptiva, que no suple la fundamentación, limitándose a señalar de forma vaga que se valoró de manera objetiva las pruebas y que al no ser evidente este razonamiento, incurrió en falta de fundamentación analítica intelectiva, resultando como defecto absoluto sancionado por los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 6) del CPP e infringiendo los arts. 124 y 173 de la misma norma Adjetiva Penal y 20, 27, 37; y, 38 del CP, contraviniendo el sustento doctrinal del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto y 99 de 25 de febrero de 2011