Auto Supremo AS/0592/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2015-RA

Fecha: 11-Sep-2015

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, sobre el análisis del primer agravio,


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 23 de junio de 2015 los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, formularon el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, sobre el análisis del primer agravio, sometido a conocimiento de este Tribunal, se puede establecer que los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de control de la defectuosa valoración de las pruebas consistentes en las atestación de Juan Carlos Gallego y la signada como MP-7, y no cumplió con la aplicación cabal de las reglas de la sana crítica, justificación, fundamentación y razones del valor de las pruebas; en su argumentación los imputados invocaron los Autos Supremos: 135 de 20 de mayo de 2013, precedente contradictorio que no es oponible al caso concreto, pues el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación en el examinado; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, no contiene doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, constituyen precedentes únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que, al dejar sin efecto Autos emitidos en el mismo tipo de recursos, establecen doctrina legal aplicable; y, el 251 de 22 de julio de 2005, que refiriendo simplemente que el Auto de Vista impugnado contraviene la jurisprudencia citada; lo cual implica que no estableció en términos precisos y fundamentado cual la contradicción existente entre el precedente judicial invocado con la Resolución de alzada, requisito ineludible para que este Tribunal pueda abrir su competencia para el conocimiento del fondo de la denuncia, incumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene el presente motivo como inadmisible