Auto Supremo AS/0594/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

Argumenta que: 1) Los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Gravísimas, tipificado en el


b) El 18 de agosto de 2011 (fs. 734), Helen Cristina Aguirre Inofuentes, fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Argumenta que: 1) Los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Gravísimas, tipificado en el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, son inexistentes; por cuanto, la pérdida de piezas dentales del menor víctima, no significó la pérdida permanente de la función estética, fonética y masticadora; por lo que, asevera, que existió una incorrecta tipificación del delito atribuido; 2) Al señalarse que concurrió un delito doloso con relación a un delito culposo, no obstante los elementos subjetivos del dolo y culpa no se complementan ni se relacionan entre sí, se configuró el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) A título de violación del principio de congruencia, asegura, que la acusación debió demostrar la existencia de dolo, debido a que no se puede pretender subsumir su conducta en un delito culposo, constituyendo dicha actuación en una violación del principio de legalidad y una afectación a la seguridad jurídica, constituyendo defecto absoluto que afecta las garantías consagradas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo inaplicable el principio iura novit curia, que sólo es viable cuando se trata de dos delitos dolosos dentro de una misma familia de delitos; por lo que, el Tribunal inferior, incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los arts. 341 inc. 2) y 370 inc. 11) del CPP; 4) Los Tribunales de Sentencia son competentes para conocer la sustanciación de juicios en delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años, siendo competencia de los jueces de Sentencia el juzgamiento de delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad como es el delito de Lesiones Culposas; por lo que, se actuó con jurisdicción pero sin competencia, siendo sus actos nulos al realizar una errónea aplicación de los arts. 46, 52 y 53 del CPP, concordantes con el art. 122 de la Norma Fundamental; 5) En desarrollo del juicio se violaron los principios de inmediación y continuidad consagrados en los arts. 330, 334 y 338 del CPP; a cuyo efecto, realiza una relación de las fechas de la audiencia de juicio y sus suspensiones; 6) Se violó el deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP; por cuanto, no se expresaron los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena en su contra, ni el valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose reemplazado la misma con una simple relación de documentos; 7) Se realizó una defectuosa valoración de la prueba de descargo producida en juicio, consistente en la prueba que demuestra que la pérdida de piezas dentales del menor se produjo por una caída, descartando que sea ocasionado por el tratamiento odontológico aplicado, consistente en la ligas de ortodoncia pediátrica que habrían causado la luxación extrusiva de los dientes, aspecto que constituye defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal; por lo que, corresponde anularse la Sentencia para que las partes puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba de otro Tribunal; y, 8) El Tribunal inferior, realizó una incorrecta y contradictoria fundamentación de la pena, violando los arts. 36, 37 y 38 del CP, limitándose a aplicar la inhabilitación especial sólo por el hecho de tratarse de un delito culposo, aspecto que bajo ninguna circunstancia puede considerarse una agravante, resultando ilógico que se le condene a la prestación de trabajo y simultáneamente se le prohíba ejercer su profesión, coartándole su derechos al trabajo y a la alimentación de su familia, constitucionalmente protegidos