Auto Supremo AS/0605/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2015

Fecha: 08-Sep-2015

CONSIDERANDO II

I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, de fs. 162 a 163 vta., con los siguientes argumentos:
Acusa infracción del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) transcribiendo parte del Auto de Vista recurrido, fundamenta bajo el amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial que faculta a los tribunales y jueces de alzada a revisar de oficio los procesos, la cual debe ser entendida en concordancia del art. 251 del CPC, que dispone que ningún acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; y el art. 247 de la LOJ determina que la reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación, con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia, hechos que durante la tramitación del presente proceso no acontecieron, y que la nulidad de obrados se halla regida por lo principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, en cuyo mérito no puede alegarse nulidad si el acto procesal observado no se halla previsto en una norma de derecho positivo. Continua señalando que debe tenerse presente lo señalado por el art. 129 del CPC que señala que toda nulidad por falta de forma quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, al presente los coactivados no presentaron reclamación alguna respecto a la admisión de la demanda, porque no corresponde anular de oficio un proceso. Continua haciendo cita del Auto Supremo N°209, señalando que en el presente caso no hubo ningún estado de indefensión ocasionado a ningún coactivado
I.2.1. Petitorio
El Gobierno Municipal de La Paz, señala que la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, ha violado de manera flagrante lo determinado por el art. 251 del CPC, por lo cual corresponde casar el Auto de Vista N° 105/2010 y deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de prescripción y probada la demanda coactiva fiscal del Gobierno Municipal de La Paz.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En relación a la controversia de la nulidad de obrados determinada por el tribunal de alzada en el Auto de Vista hasta fs. 83 de obrados inclusive, a cuyo menester referir que con carácter imperativo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aplicable por la disposición transitoria segunda de la Ley del Órgano Judicial; impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes procesales que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso si correspondiese las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del CPC, y más aún cuando el ya señalado art. 17.II exige pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en la tramitación del proceso