Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al anular obrados hasta fs. 83, ha obrado incorrectamente; evidenciándose la inobservancia de todo lo apelado y denunciado en segunda instancia en el marco de la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC, lo que impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público conforme lo determina el art. 90 del ritual Civil, correspondiendo resolver aplicando los arts. 252 y 271.3) del CPC, por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la LPCF, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de ley por disposición del art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) del 20 de julio de 1990
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