Por otro lado, resulta evidente que la recurrente durante la tramitación del proceso no demostró
A efectos de resolver la presente problemática corresponde señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, aspectos que en la especie no concurrieron en el desarrollo del presente trámite al evidenciarse que el Tribunal de apelación valoró correctamente tanto el Informe Social cuestionado, como el Certificado de la Junta Vecinal de Nueva Villa Imperial al señalar:
“El hecho del velatorio en su domicilio familiar y entierro en el lugar solicitado por el causante en la población de Chanca y la certificación de Emilio Tuna de la Junta Vecinal de Nueva Villa Imperial y de Juan Mendoza Quispe por el Sindicato Agrario de Chanca, no contradicen el informe social por cuanto se limitan a señalar que el velatorio fue en el domicilio de la ciudad de Potosí y su entierro en Chanca, situación que no ha sido negada por la conviviente Aurelia Quispe S. Vda. de Veliz, que indicó que Hugo Soto Falleció en la Caja Nacional de Salud de donde sus hijos lo trasladaron a su casa y fue enterrado en Chanca. Por lo que no existe contradicción alguna en este fallo y al contrario ha sido producto de la revisión atenta de los dato del proceso” (sic).
Ahora bien el recurso de casación se encuentra orientado al cuestionamiento del Informe Social Nº 2/2014 tachándolo de falso y parcializado señalando que el mismo no aplicó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, pues “no corresponde aplicarse alegremente sin que exista esa verdad material” (sic) y brindando una propia versión de los hechos que otorga el mismo; es decir, la suma del recurso de casación va dirigida a cuestionar la veracidad y validez de un medio de prueba en el proceso, y no así, de los argumentos por los que el Tribunal de Alzada llegó a una determinada afirmación, dejando al margen el diseño secuencial que el sistema de recursos avoca. Resaltar que el Auto de Vista impugnado, orientó su razonamiento dentro de las permisiones brindadas por norma, pues no sólo basa su convencimiento en el citado Informe Social, sino que el análisis compulsa otros datos del expediente, como lo son las declaraciones de familiares del causahabiente sus vecinos, cuyo resultado es confrontado con los propios argumentos sostenidos en el recurso de apelación (véase el numeral 3 en el tercer Considerando), razonamientos éstos que a más de no haber sido al menos cuestionados, son a juicio de esta Sala reflejo de los antecedentes del proceso.
Por otro lado, resulta evidente que la recurrente durante la tramitación del proceso no demostró la convivencia con el causante durante los últimos dos años previos a su fallecimiento, siendo que el Informe Social cuestionado, no ha sido desvirtuado con elementos probatorios contundentes, más allá de la llana afirmación de la parte, por el contrario al haberse demostrado que Hugo Soto Ortiz no convivió con la recurrente los dos últimos años hace plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 34 del MPRCPA, conforme lo determino el Tribunal de Alzada
“El hecho del velatorio en su domicilio familiar y entierro en el lugar solicitado por el causante en la población de Chanca y la certificación de Emilio Tuna de la Junta Vecinal de Nueva Villa Imperial y de Juan Mendoza Quispe por el Sindicato Agrario de Chanca, no contradicen el informe social por cuanto se limitan a señalar que el velatorio fue en el domicilio de la ciudad de Potosí y su entierro en Chanca, situación que no ha sido negada por la conviviente Aurelia Quispe S. Vda. de Veliz, que indicó que Hugo Soto Falleció en la Caja Nacional de Salud de donde sus hijos lo trasladaron a su casa y fue enterrado en Chanca. Por lo que no existe contradicción alguna en este fallo y al contrario ha sido producto de la revisión atenta de los dato del proceso” (sic).
Ahora bien el recurso de casación se encuentra orientado al cuestionamiento del Informe Social Nº 2/2014 tachándolo de falso y parcializado señalando que el mismo no aplicó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, pues “no corresponde aplicarse alegremente sin que exista esa verdad material” (sic) y brindando una propia versión de los hechos que otorga el mismo; es decir, la suma del recurso de casación va dirigida a cuestionar la veracidad y validez de un medio de prueba en el proceso, y no así, de los argumentos por los que el Tribunal de Alzada llegó a una determinada afirmación, dejando al margen el diseño secuencial que el sistema de recursos avoca. Resaltar que el Auto de Vista impugnado, orientó su razonamiento dentro de las permisiones brindadas por norma, pues no sólo basa su convencimiento en el citado Informe Social, sino que el análisis compulsa otros datos del expediente, como lo son las declaraciones de familiares del causahabiente sus vecinos, cuyo resultado es confrontado con los propios argumentos sostenidos en el recurso de apelación (véase el numeral 3 en el tercer Considerando), razonamientos éstos que a más de no haber sido al menos cuestionados, son a juicio de esta Sala reflejo de los antecedentes del proceso.
Por otro lado, resulta evidente que la recurrente durante la tramitación del proceso no demostró la convivencia con el causante durante los últimos dos años previos a su fallecimiento, siendo que el Informe Social cuestionado, no ha sido desvirtuado con elementos probatorios contundentes, más allá de la llana afirmación de la parte, por el contrario al haberse demostrado que Hugo Soto Ortiz no convivió con la recurrente los dos últimos años hace plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 34 del MPRCPA, conforme lo determino el Tribunal de Alzada
- I
- En conocimiento del citado Auto de Vista, Teodora Mendoza Mamani, interpone recurso de casación, conforme
- Agrega que el Tribunal de Alzada dio por evidente el informe social en cuestión elaborado
- Pide que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, y se le permita demostrar
- En casación la recurrente reclama la validez del Informe Social Nº 2/2014, cuestionando su contenido,
- Por otro lado, resulta evidente que la recurrente durante la tramitación del proceso no demostró
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
