TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Oruro 40/2011
Parte acusadora: Miriam Lourdes Pereyra Calla
Parte imputada : Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 104 a 108 vta., Virginia Esther Chungara Villegas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre de fs. 79 a 82 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Miriam Lourdes Pereyra Calla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 001/2011 de 18 de abril (fs. 108 a 112 vta.), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, declaró a Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de tres bolivianos por día, mas costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 125), resuelto por Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
c) El 9 de noviembre 2011 (fs. 83), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en valoración defectuosa de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 220/2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Auto que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.
2) Por otra parte, denuncia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Juez de Sentencia obviaron la aplicación de la Sentencia Constitucional 1606/2003-R, en virtud a que no valoraron de manera íntegra todas las pruebas, por lo que sostiene que existe una violación al debido proceso, refiriéndose también a otras sentencias constitucionales.
3) Expresa que el Juez de Sentencia vulneró los principios de publicidad, oralidad y de inmediación, intimidando a los abogados con el uso de la fuerza pública; además, denuncia que se vulneró el principio indubio pro reo, ya que no produjo prueba plena, considerando que no debe existir duda alguna sobre la culpabilidad de los procesados por existir solamente prueba semiplena, mencionando el Auto Supremo de 21 de diciembre de 2000. También hace mención a la existencia de dos sentencias, motivo por el que denuncia infracción de disposiciones legales procesales y vulneración de las formalidades establecidas por ley. También alude a que se vulneró del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que se encuentra tipificada en la Carta Magna como garantía jurisdiccional; el art. 110-I, garantiza a las personas que vulneren derechos constitucionales, quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
4) Sostiene que el Tribunal de alzada omitió efectuar una evaluación integral de los fundamentos jurídicos, citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007. Además, refiere que emitió pronunciamiento fuera del plazo máximo de veinte días conforme prevé el art. 411 del CPP, perdiendo dicho Tribunal su competencia conforme el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de
forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 del citado cuerpo legal, en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial.
En el caso del recurso interpuesto por la imputada Virginia Chungara Villegas, se constata que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de noviembre de 2011, conforme la diligencia de fs. 83, venciendo el plazo para la formulación de casación a las 24 horas del martes 15 de noviembre de 2011; sin embargo, presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, en consecuencia, fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, siendo innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Virginia Esther Chungara Villegas, de fs. 104 a 108 vta.,
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Oruro 40/2011
Parte acusadora: Miriam Lourdes Pereyra Calla
Parte imputada : Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 104 a 108 vta., Virginia Esther Chungara Villegas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre de fs. 79 a 82 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Miriam Lourdes Pereyra Calla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 001/2011 de 18 de abril (fs. 108 a 112 vta.), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, declaró a Virginia Esther Chungara Villegas de Espinoza, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de un mes y multa de treinta días a razón de tres bolivianos por día, mas costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 125), resuelto por Auto de Vista 24/2011 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
c) El 9 de noviembre 2011 (fs. 83), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en valoración defectuosa de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 220/2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Auto que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal.
2) Por otra parte, denuncia la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Juez de Sentencia obviaron la aplicación de la Sentencia Constitucional 1606/2003-R, en virtud a que no valoraron de manera íntegra todas las pruebas, por lo que sostiene que existe una violación al debido proceso, refiriéndose también a otras sentencias constitucionales.
3) Expresa que el Juez de Sentencia vulneró los principios de publicidad, oralidad y de inmediación, intimidando a los abogados con el uso de la fuerza pública; además, denuncia que se vulneró el principio indubio pro reo, ya que no produjo prueba plena, considerando que no debe existir duda alguna sobre la culpabilidad de los procesados por existir solamente prueba semiplena, mencionando el Auto Supremo de 21 de diciembre de 2000. También hace mención a la existencia de dos sentencias, motivo por el que denuncia infracción de disposiciones legales procesales y vulneración de las formalidades establecidas por ley. También alude a que se vulneró del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que se encuentra tipificada en la Carta Magna como garantía jurisdiccional; el art. 110-I, garantiza a las personas que vulneren derechos constitucionales, quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
4) Sostiene que el Tribunal de alzada omitió efectuar una evaluación integral de los fundamentos jurídicos, citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007. Además, refiere que emitió pronunciamiento fuera del plazo máximo de veinte días conforme prevé el art. 411 del CPP, perdiendo dicho Tribunal su competencia conforme el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de
forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 del citado cuerpo legal, en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial.
En el caso del recurso interpuesto por la imputada Virginia Chungara Villegas, se constata que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de noviembre de 2011, conforme la diligencia de fs. 83, venciendo el plazo para la formulación de casación a las 24 horas del martes 15 de noviembre de 2011; sin embargo, presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, en consecuencia, fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, siendo innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Virginia Esther Chungara Villegas, de fs. 104 a 108 vta.,
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA