La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
Con relación al primer motivo, los recurrentes señalan que jamás existió invasión violenta al lugar supuestamente allanado (oficina del querellante); asimismo, indican que el conflicto se dio en la calle, después de haber sido invitados a abandonar el domicilio supuestamente allanado, puesto que en la puerta existe dos letreros que dicen “Dr. Daniel Gonzalo Limachi, pase al fondo”, indican que nunca se comprobó que hubieran actuado dolosamente.
En el presente motivo, escaso de claridad, los imputados se limitan a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo la parte pertinente, sin explicar ni fundamentar en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada, por lo que se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP; y si bien, alegan la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre este agravio, también se limitan a denunciar la vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, sin explicar fundadamente el resultado dañoso emergente del defecto, que conforme ha establecido este Tribunal se constituye en uno de los presupuestos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, sin que el mismo pueda ser deducido o inferido en el análisis de admisibilidad.
En cuanto al segundo motivo, indican que el Juez de Sentencia obvió detallar cada una de las pruebas, dándole una conclusión valorativa o desestimativa lo que no ocurrió en este caso, ya que el mismo juez no fundamentó la pena conforme a los datos del proceso, así como las pruebas de descargo, sin que los defectos hayan sido corregidos por el Tribunal de alzada. Con relación a este motivo, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que no fue invocado en apelación restringida en inobservancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, pese a que los cuestionamientos están dirigidos a la actuación del Juez de Sentencia; por otra parte, los recurrentes no señalan en términos precisos la contradicción de dicho fallo con el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, resultando inviable al consideración de fondo del presente motivo.
Finalmente sobre el tercer motivo, los recurrentes denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 3) de CPP, alegando que el Juez de mérito no cumplió con el procedimiento, considerando que la sentencia carece de enunciación del hecho, ya que no menciona los hechos constitutivos del tipo penal que necesariamente debe ser doloso. Agravios que fueron mencionados en la apelación y que no fueran atendidos por el Tribunal de alzada. Al respecto, también se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que en el presente motivo no invocan precedente alguno conforme exige la normativa procesal penal; y si bien, identifican el hecho generador, no explican que derecho, garantía o principio, hubiera sido vulnerado; el daño y relevancia de dicho defecto y la disminución del mismo; por lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Isabel Karina Moreira Velásquez y Luis Fernando Claure Barrera, de fs. 91 a 92 vta
- Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) El 1 de julio de 2011 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2011, los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
