Auto Supremo AS/0677/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 677/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 41/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Felisa Arando Colque de Choque
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 135 a 138, Felisa Arando Colque de Choque, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 1 de octubre de 2011, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Domingo Choque Marca, Cornelio Marcani Canaviri, Eloy Canaviri Mamani y Juan Ckoyo Saavedra en representación de Lorenzo Acarapi Manrique, Severo Canaviri Mamani, Paulino Puma Acarapi, Antonio Marcani Canaviri, Juan Fernández Mamani, Máximo Puma Saavedra, Luciano Mamani Flores, Martín Puma Koyo, Bernabé Mamani Condori, Alberto Surco Mamani, Ricardo Marcani Canaviri, Genaro Puma Mamani, Antonio Juchasara Vitorio, Andrés Saavedra Surco, Juan Estrada Puma, Epifanio Acarapi Cupara, Roberto Estrada Canaviri, Apolinar Marcani Canaviri, Tomás Condori Copa, Emeliana Mamani Choque de Roca, Pablo Roca Mamani, Florencio Villca Colque, José Santos Mitha Flores, Mario Puma Mamani, Yisela Caterina Romero Cáceres, Nicolás Canaviri Condori, Jhonny Canaviri Suyo, Eloy Marcani Puma, Gregorio Marca Condori, Víctor Marca Mamani, Agustín Ibarra Choque y Mercedes Puma Villca Vda. de Acapari, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 12 de julio de 2011 (fs. 78 a 102), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Potosí, declaró a Felisa Arando Colque de Choque, autora y responsable de la comisión del delito de Estelionato con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al 346 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 114 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 1 de octubre de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 7 de noviembre de 2011 (fs. 133), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado incurrieron en defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente vulneración de las garantías constitucionales tales como el debido proceso y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se podía acreditar legalmente el derecho propietario sobre los lotes de terreno enajenados, infiriéndose que la venta realizada era de cosa ajena y por ello la descripción fáctica descrita por el Tribunal de juicio, se subsumía al tipo penal de Estelionato incurso en el art. 337 del CP, sin tomar en cuenta que, a decir de los recurrentes, los compradores no podían penalizar el incumplimiento de los contratos de venta sin antes acudir a la jurisdicción civil en virtud al principio de ultima ratio. Invocan la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril.

2) Luego de identificar los elementos constitutivos del delito de Estelionato y denunciar que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 337 del CP), afirma que tanto el Tribunal de juicio como el de alzada, en resguardo del principio de legalidad, debían advertir que al estipularse la vía civil como medio de solución en el incumplimiento de la entrega de los documentos a nombre del vendedor y al haber suscrito el contrato de venta a su riesgo sin que se haya ocultado respecto a la situación jurídica de los terrenos, no se podía configurar el delito de estelionato, pues no concurre el elemento esencial del delito perseguido que es la producción del daño patrimonial como consecuencia del engaño; en consecuencia, no podía penalizarse su comportamiento. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2004 de 18 de mayo y 319/2009 de 24 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2011, presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo en el cual se aduce defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, así como la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, si bien se advierte la invocación del Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril como precedente contradictorio, los recurrentes omiten señalar la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, incumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, ante la denuncia sobre presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, se advierte que los recurrentes argumentan aun de manera escueta, que el Auto de Vista tenía el deber de fundamentar respecto a la falta aplicación del principio de ultima ratio, tomando en cuenta que, a decir de los recurrentes, el hecho no podía ser penalizado sin antes acudir a la jurisdicción civil; en consecuencia, los recurrentes cumplen de manera mínima con los requisitos exigidos que permiten la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, referido a la existencia de defecto absoluto de Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, los recurrentes invocan los Autos Supremos 282/2004 de 18 de mayo y 319/2009 de 24 de agosto. Sin embargo, de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que los recurrentes no cumplen con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, se debió realizar la fundamentación del recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido y no efectuar una simple transcripción de la doctrina legal aplicable o en su caso una pequeña cita; pues de la verificación de la argumentación efectuada en el recurso motivo de control de admisibilidad no se logra precisar cuáles las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada al momento de la emisión de la resolución de la cual se recurre y que se pretende sea verificada en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al respecto se deja claramente establecido que la sola invocación del precedente contradictorio o en su caso cita de una pequeña parte de este no implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad, por lo que el recurso ante la inobservancia a lo previsto en el art. 417 del CPP, deviene inadmisible; por otra parte, si bien alega defectos absolutos, pero estos refiere sobre la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista, independientemente de no especificar qué derecho o garantía constitucional hubiese sido vulnerado ni explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que este Tribunal también se encuentra imposibilitado de admitir el presente motivo de manera excepcional vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felisa Arando Colque de Choque, de fs. 135 a 138; únicamente con relación al primer motivo del acápite II. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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