La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En cuanto al segundo motivo, referido a la existencia de defecto absoluto de Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, los recurrentes invocan los Autos Supremos 282/2004 de 18 de mayo y 319/2009 de 24 de agosto. Sin embargo, de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que los recurrentes no cumplen con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, se debió realizar la fundamentación del recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido y no efectuar una simple transcripción de la doctrina legal aplicable o en su caso una pequeña cita; pues de la verificación de la argumentación efectuada en el recurso motivo de control de admisibilidad no se logra precisar cuáles las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada al momento de la emisión de la resolución de la cual se recurre y que se pretende sea verificada en el fondo, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, al respecto se deja claramente establecido que la sola invocación del precedente contradictorio o en su caso cita de una pequeña parte de este no implica el cumplimiento de los requisitos de formalidad, por lo que el recurso ante la inobservancia a lo previsto en el art. 417 del CPP, deviene inadmisible; por otra parte, si bien alega defectos absolutos, pero estos refiere sobre la Sentencia y no así sobre el Auto de Vista, independientemente de no especificar qué derecho o garantía constitucional hubiese sido vulnerado ni explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que este Tribunal también se encuentra imposibilitado de admitir el presente motivo de manera excepcional vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felisa Arando Colque de Choque, de fs. 135 a 138; únicamente con relación al primer motivo del acápite II. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito
- Respecto al primer motivo en el cual se aduce defectos absolutos previstos en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
